Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Junio de 2016, expediente CNT 030026/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 30026/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78457 AUTOS: “GATTABRIO, N.C.c.G.S. y otro s/ Accidente Acción Civil” (JUZG. Nº 37).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan los dos sujetos que componen la parte demandada y la parte actora. Por la regulación de sus honorarios lo hacen los peritos médico e ingeniero.

Por una cuestión de método analizaré en primer término los agravios vertidos por la empleadora que, en su tesis recursiva, se agravia por la no aplicación de la ley 24.557 y por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 LRT. Sin embrago, encontrándonos ante un reclamo en términos del derecho común y no de una acción sistémica, queda claro que los presupuestos de responsabilidad a ser analizados, como así también los parámetros de cálculo, son diametralmente diferentes y delimitados, ya que en la acción sistémica es suficiente para que se deba responder, que el daño en la salud del trabajador hubiera sido producido por el hecho u ocasión del trabajo.

Todo daño injusto no reparado afecta la propiedad en sentido constitucional de la víctima. No es el Código Civil el que determina la noción de daño indemnizable sino la propia Constitución Nacional en tanto exista agresión a la esfera de interés legítimo de la víctima con privación de su libertad, dignidad o bienes.

Por tanto, mal puede considerarse protegido por una norma que al tiempo que hace caer sobre la víctima parte de las consecuencias del daño (en la medida que no admite la reparación integral) desobliga al autor del daño.

La norma del artículo 39.1 LRT, hoy derogada por la ley 26.773, vedaba a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos, al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo, actuando del mismo modo que las leyes de Nüremberg cuando impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos, sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable.

Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20401261#156417608#20160627102525605 En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado. Esta privación de acción respecto del común de los ciudadanos sin causa social que lo justifique no requiere la invocación o prueba de hecho alguno, por lo que la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT debe ser declarada aún de oficio y, como señaló

reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello no importa la introducción de un hecho sino el análisis del régimen jurídico vigente en las misma condiciones del jura novit curia, tema analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde justamente fue parte de sus argumentos lo expresado precedentemente.

Seguidamente aduce inexistencia de relación causal entre el daño producido y la responsabilidad que le compete a la empleadora. A su criterio, en la sentencia de origen existió arbitrariedad en el análisis de la prueba producida ya que la hipoacusia de la trabajadora no se relaciona con el ruido. Sostiene que la actora no se practicó un estudio SISI y por ello no pudo demostrarse la existencia de trauma acústico. Por otro lado, refiere que todos los elementos de protección personal fueron entregados conforme las medidas de seguridad e higiene.

Es de destacar que la actora ingresó a trabajar en 1992 y las constancias documentales referidas a la entrega de protectores auditivos comienzan en 2006. Es decir que durante 14 años cabría la hipótesis de exposición a ruidos de carácter industrial, de otro modo no serían necesarios estos protectores auditivos como parte integral de las medidas de seguridad e higiene dentro del establecimiento.

De hecho, conforme la pericia técnica realizada se ha constatado por vía documental el requerimiento necesario de protección auditiva ya que el establecimiento superaba los niveles sonoros permitidos por resolución del Ministerio de Trabajo, como así también pudo constatarse (documentos) que la empresa se encuentra calificada como incumpliente con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo durante el período 1996-2010 y que desde el año 2006 comenzó a gestionar la prevención de los factores auditivos. Sin embargo, cuando el perito requirió efectuar mediciones de nivel sonoro en las máquinas del sector acondicionado, el acceso al mismo no le fue permitido (ver fs.

461).

La audiometría realizada en autos da cuenta –por su conformación con presencia clara de escotoma – de una hipoacusia inducida por ruido de las máquinas y no de un supuesto de presbiacusia, con rasgos totalmente diferentes de pérdida de audición a diferentes frecuencias. En este sentido, no cabe duda que la hipoacusia que el...

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