Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 061000542/2012/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
61000542/2012
G.R.A.C./ GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 61000542/2012/CA1 caratulados
GATICA, R.A.C./ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES S/ PROCESO DE CONOCIMIENTODAÑOS Y
PERJUICIOS
, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a conocimiento de
esta Sala “A”, a efectos de resolver el incidente de caducidad de segunda
instancia deducido el 01/09/2022 por la parte actora.
Y CONSIDERANDO:
1. Que, en fecha 01/09/2022 la parte actora acusa la caducidad
de la segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado
de la demandada contra la sentencia dictada el día 04/04/2022.
Sostiene la incidentista que la última actuación en este
proceso data del 6/05/2022 cuando el a quo le denegó el préstamos del
expediente.
Manifiesta que el día 08/04/2022 fue concedido el recurso de
apelación a la demandada en los siguientes términos “(…) Por deducido en
tiempo y forma el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en
autos. Concedo el mismo libremente y con efecto suspensivo. Cumpla el
.
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Expresa que pese a lo ordenado en primera instancia conforme
lo dispuesto por el código adjetivo, el apelante no cumplió con la carga, ni
efectuó ningún acto idóneo que posibilitara el avance de la causa.
Finalmente, refiere que desde la fecha de la última actuación
realizada en estos obrados (6 de mayo de 2022), ha transcurrido el plazo de
tres meses previsto en el artículo 310 inc 2) del C. que estable: “(…)
se produce la caducidad de instancia cuando no se instare su curso por el
término de “tres (3) meses en segunda o tercera instancia (…)”.
Funda en derecho y cita jurisprudencia.
-
Conferido el traslado pertinente, la demandada no lo
contesta.
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Compulsadas las actuaciones, esta Sala considera que debe
hacerse lugar al planteo de caducidad impetrado, atento las consideraciones de
hecho y derecho que a continuación se exponen.
Es oportuno recordar, antes de tratar específicamente el caso,
que nuestra ley procesal consagra una concepción dinámica del proceso.
Frente a la inactividad de los sujetos procesales de instar el proceso en todas
sus etapas, surge el instituto de caducidad de instancia, consagrado en los
códigos de la ley de rito, como un modo anormal de terminación del proceso.
Ella, no es más que una sanción impuesta al litigante moroso
que no urge la instancia que como carga procesal le corresponde.
Al respecto, enseña P. que: “(...) como sucede con todas y
cada una de las instituciones que integran el proceso civil, la caducidad de la
instancia tiene un fundamento que es de interés privado y de interés público,
intereses que deben armonizarse en toda buena ley procesal. Ese fundamento
no es otro que evitar la prolongación indefinida de los pleitos y estimular la
actividad de los litigantes con la amenaza de aniquilamiento del proceso y
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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por ese medio lograr mayor celeridad en el trámite(…)” (Podetti, Tratado de
los Actos Procesales; citado en L.R.O.L., Caducidad de
la Instancia, editorial Astrea, octubre de 1991, pág. 2).
No obstante ello, la caducidad es un instituto procesal de
carácter excepcional, por lo que se debe ser muy cauto al momento de
declarar perimida la instancia. “(…) En la inteligencia de las normas
instrumentales, como son las referidas a la caducidad de instancia, debe
prevalecer el criterio de razonabilidad (…)”, por lo que este instituto procesal
(…) debe ser interpretado con carácter restrictivo (…)
. (CSNJ, 24/10/78,
L.L. 1979A58; CNCiv., sala A, 21/2/80, L.L.1980C69; etc.).
En autos se debate la perención de la segunda instancia, es
decir, la originada a los efectos del conocimiento y resolución por el Tribunal
de grado superior del recurso de apelación deducido contra la sentencia de
grado, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 310 inc. 2 del
C.P.C.C.N. se produce cuando no se instare su curso dentro de los tres meses,
contado desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el
procedimiento.
Aclarado ello, liminarmente se debe recordar que la
jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha señalado que la segunda
instancia se abre con la “concesión del recurso” (CCivCom. BBlanca, LL,
12330, CNCiv., S.F., ED 65447, n° 77, íd., S.B., ED, 69 204, n° 63; íd.,
Sala E, ED, 69204, n° 62; íd., Sala D, LL, 1983B157), por lo que desde ese
momento – en estas actuaciones desde el día 08/04/2022– corre el plazo para
la caducidad de la Alzada.
Consecuentemente, sostiene la doctrina especializada que:
(…) Abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el
procedimiento a fin de que el tribunal de Alzada se halle en condiciones de
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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8679024#353330085#20221221110812617
pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el
proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa
dentro del plazo de perención en segunda instancia (…)
(L.R.,
R. y O.L., J., “Caducidad de la instancia”, p. 48).
Ahora bien, en el sub lite advertimos que mediante decreto de
fecha 08/04/2022, el a quo dispuso: “Por deducido en tiempo y forma el
recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos. Concedo el
mismo libremente y con efecto suspensivo. Cumpla el apelante con la carga
.
Así las cosas, no surge constancia que el recurrente haya
satisfecho la obligación de abonar el franqueo contemplado por el art. 251 in
fine del código de rito, a fin de poder remitir las actuaciones a este Tribunal.
-
presente que se trata de un expediente iniciado el día 03/07/2012 en
formato papel, donde muchos escritos no se encuentran informatizados en el
Sistema Lex 100.
En virtud de ello, esta Sala entiende que, al no encontrase
integradas digitalmente todas las piezas correspondientes, y teniendo en
cuenta que se trata de una apelación contra una sentencia que puso fin al
proceso en primera instancia, la remisión de las actuaciones debía hacerse por
correo a costa del recurrente. En todo caso, si el apelante discrepaba de la
intimación a su cargo, debió recurrirla en tiempo y forma al momento de
quedar notificado por ministerio de la ley del decreto que concedió su recurso.
Entonces, no se le puede reprochar al juzgado federal de
primera instancia una conducta negligente, toda vez que el apelante debió
cumplir con las diligencias necesarias que le fueron ordenadas para que las
Fecha de firma: 21/12/2022
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actuaciones se encuentren en condiciones formales y materiales de poder ser
remitidas a este Tribunal.
Por ende, es indudable que dependía exclusivamente de la
actividad y diligencia del apelante mantener viva la instancia de su propia
presentación a través de actos útiles tendientes a formar la compulsa y a pagar
el franqueo, sin que se pueda pretender que el órgano jurisdiccional lo
sustituya supliendo la inactividad de su tarea de dar trámite al recurso (en
igual sentido, esta Sala, en autos FMZ 2469/2015/CA3 caratulados “Tivani,
D.E. y Otro c/OSTES y Otro s/Prestaciones Médicas”, de fecha
01/06/2021, y autos FMZ 898/2019/CA1 caratulados “L.C., María
Valeria c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ Prestaciones
Médicas, de fecha 18/06/2021).
En razón de ello, la demandada debió solicitar la elevación de
las actuaciones, y cumplir previamente con el aporte del franqueo ordenado
por el a quo para que las mismas se encuentren en condiciones formales y
materiales de poder ser remitidas a este Tribunal, obligación esta última que el
código pone expresamente a cargo de los recurrentes (conf. art. 251 –última
parte Cód. ritual).
Además, no se desprende que el representante del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires se haya visto impedido de realizar los actos útiles
tendientes a la elevación de las actuaciones, o bien instar el impulso de las
mismas. Es que, aún en los casos en que los litigantes tropiezan con
dificultades que impiden la rápida concreción de esas actividades, es deber del
interesado informar tal circunstancia en el expediente, inclusive, solicitando al
juez que adopte las medidas pertinentes (HightonAreán, Código Procesal
Civil y Comercial, T.5, Ed. H., pág.769).
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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