Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 061000542/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

61000542/2012

G.R.A.C./ GOBIERNO DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 61000542/2012/CA1 caratulados

GATICA, R.A.C./ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES S/ PROCESO DE CONOCIMIENTODAÑOS Y

PERJUICIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a conocimiento de

esta Sala “A”, a efectos de resolver el incidente de caducidad de segunda

instancia deducido el 01/09/2022 por la parte actora.

Y CONSIDERANDO:

1. Que, en fecha 01/09/2022 la parte actora acusa la caducidad

de la segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado

de la demandada contra la sentencia dictada el día 04/04/2022.

Sostiene la incidentista que la última actuación en este

proceso data del 6/05/2022 cuando el a quo le denegó el préstamos del

expediente.

Manifiesta que el día 08/04/2022 fue concedido el recurso de

apelación a la demandada en los siguientes términos “(…) Por deducido en

tiempo y forma el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en

autos. Concedo el mismo libremente y con efecto suspensivo. Cumpla el

apelante con la carga prevista en el Art. 251 del CPCCN (…)

.

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Expresa que pese a lo ordenado en primera instancia conforme

lo dispuesto por el código adjetivo, el apelante no cumplió con la carga, ni

efectuó ningún acto idóneo que posibilitara el avance de la causa.

Finalmente, refiere que desde la fecha de la última actuación

realizada en estos obrados (6 de mayo de 2022), ha transcurrido el plazo de

tres meses previsto en el artículo 310 inc 2) del C. que estable: “(…)

se produce la caducidad de instancia cuando no se instare su curso por el

término de “tres (3) meses en segunda o tercera instancia (…)”.

Funda en derecho y cita jurisprudencia.

  1. Conferido el traslado pertinente, la demandada no lo

    contesta.

  2. Compulsadas las actuaciones, esta Sala considera que debe

    hacerse lugar al planteo de caducidad impetrado, atento las consideraciones de

    hecho y derecho que a continuación se exponen.

    Es oportuno recordar, antes de tratar específicamente el caso,

    que nuestra ley procesal consagra una concepción dinámica del proceso.

    Frente a la inactividad de los sujetos procesales de instar el proceso en todas

    sus etapas, surge el instituto de caducidad de instancia, consagrado en los

    códigos de la ley de rito, como un modo anormal de terminación del proceso.

    Ella, no es más que una sanción impuesta al litigante moroso

    que no urge la instancia que como carga procesal le corresponde.

    Al respecto, enseña P. que: “(...) como sucede con todas y

    cada una de las instituciones que integran el proceso civil, la caducidad de la

    instancia tiene un fundamento que es de interés privado y de interés público,

    intereses que deben armonizarse en toda buena ley procesal. Ese fundamento

    no es otro que evitar la prolongación indefinida de los pleitos y estimular la

    actividad de los litigantes con la amenaza de aniquilamiento del proceso y

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    por ese medio lograr mayor celeridad en el trámite(…)” (Podetti, Tratado de

    los Actos Procesales; citado en L.R.O.L., Caducidad de

    la Instancia, editorial Astrea, octubre de 1991, pág. 2).

    No obstante ello, la caducidad es un instituto procesal de

    carácter excepcional, por lo que se debe ser muy cauto al momento de

    declarar perimida la instancia. “(…) En la inteligencia de las normas

    instrumentales, como son las referidas a la caducidad de instancia, debe

    prevalecer el criterio de razonabilidad (…)”, por lo que este instituto procesal

    (…) debe ser interpretado con carácter restrictivo (…)

    . (CSNJ, 24/10/78,

    L.L. 1979A58; CNCiv., sala A, 21/2/80, L.L.1980C69; etc.).

    En autos se debate la perención de la segunda instancia, es

    decir, la originada a los efectos del conocimiento y resolución por el Tribunal

    de grado superior del recurso de apelación deducido contra la sentencia de

    grado, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 310 inc. 2 del

    C.P.C.C.N. se produce cuando no se instare su curso dentro de los tres meses,

    contado desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el

    procedimiento.

    Aclarado ello, liminarmente se debe recordar que la

    jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha señalado que la segunda

    instancia se abre con la “concesión del recurso” (CCivCom. BBlanca, LL,

    12330, CNCiv., S.F., ED 65447, n° 77, íd., S.B., ED, 69 204, n° 63; íd.,

    Sala E, ED, 69204, n° 62; íd., Sala D, LL, 1983B157), por lo que desde ese

    momento – en estas actuaciones desde el día 08/04/2022– corre el plazo para

    la caducidad de la Alzada.

    Consecuentemente, sostiene la doctrina especializada que:

    (…) Abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el

    procedimiento a fin de que el tribunal de Alzada se halle en condiciones de

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    8679024#353330085#20221221110812617

    pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el

    proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa

    dentro del plazo de perención en segunda instancia (…)

    (L.R.,

    R. y O.L., J., “Caducidad de la instancia”, p. 48).

    Ahora bien, en el sub lite advertimos que mediante decreto de

    fecha 08/04/2022, el a quo dispuso: “Por deducido en tiempo y forma el

    recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos. Concedo el

    mismo libremente y con efecto suspensivo. Cumpla el apelante con la carga

    prevista en el Art. 251 del CPCCN

    .

    Así las cosas, no surge constancia que el recurrente haya

    satisfecho la obligación de abonar el franqueo contemplado por el art. 251 in

    fine del código de rito, a fin de poder remitir las actuaciones a este Tribunal.

    1. presente que se trata de un expediente iniciado el día 03/07/2012 en

    formato papel, donde muchos escritos no se encuentran informatizados en el

    Sistema Lex 100.

    En virtud de ello, esta Sala entiende que, al no encontrase

    integradas digitalmente todas las piezas correspondientes, y teniendo en

    cuenta que se trata de una apelación contra una sentencia que puso fin al

    proceso en primera instancia, la remisión de las actuaciones debía hacerse por

    correo a costa del recurrente. En todo caso, si el apelante discrepaba de la

    intimación a su cargo, debió recurrirla en tiempo y forma al momento de

    quedar notificado por ministerio de la ley del decreto que concedió su recurso.

    Entonces, no se le puede reprochar al juzgado federal de

    primera instancia una conducta negligente, toda vez que el apelante debió

    cumplir con las diligencias necesarias que le fueron ordenadas para que las

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    actuaciones se encuentren en condiciones formales y materiales de poder ser

    remitidas a este Tribunal.

    Por ende, es indudable que dependía exclusivamente de la

    actividad y diligencia del apelante mantener viva la instancia de su propia

    presentación a través de actos útiles tendientes a formar la compulsa y a pagar

    el franqueo, sin que se pueda pretender que el órgano jurisdiccional lo

    sustituya supliendo la inactividad de su tarea de dar trámite al recurso (en

    igual sentido, esta Sala, en autos FMZ 2469/2015/CA3 caratulados “Tivani,

    D.E. y Otro c/OSTES y Otro s/Prestaciones Médicas”, de fecha

    01/06/2021, y autos FMZ 898/2019/CA1 caratulados “L.C., María

    Valeria c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ Prestaciones

    Médicas, de fecha 18/06/2021).

    En razón de ello, la demandada debió solicitar la elevación de

    las actuaciones, y cumplir previamente con el aporte del franqueo ordenado

    por el a quo para que las mismas se encuentren en condiciones formales y

    materiales de poder ser remitidas a este Tribunal, obligación esta última que el

    código pone expresamente a cargo de los recurrentes (conf. art. 251 –última

    parte Cód. ritual).

    Además, no se desprende que el representante del Gobierno de

    la Ciudad de Buenos Aires se haya visto impedido de realizar los actos útiles

    tendientes a la elevación de las actuaciones, o bien instar el impulso de las

    mismas. Es que, aún en los casos en que los litigantes tropiezan con

    dificultades que impiden la rápida concreción de esas actividades, es deber del

    interesado informar tal circunstancia en el expediente, inclusive, solicitando al

    juez que adopte las medidas pertinentes (HightonAreán, Código Procesal

    Civil y Comercial, T.5, Ed. H., pág.769).

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado...

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