Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 018419/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

18419/2014

GATICA, JULIO CECSAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Mendoza.

Y VISTOS:

Los autos Nº FMZ 18419/2014/CA2, caratulados: “GATICA, JULIO CECSAR c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal nº 4 de Mendoza a esta Sala “A” para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2022.

Y CONSIDERANDO

  1. - El interlocutorio de fecha 15/12/2022, aprobó la liquidación presentada por la ejecutante, ordenó a ANSeS actualizar el haber mensual que percibe el actor conforme la liquidación aprobada en autos y emplazó a actualizar el haber mensual. Resolvió rechazar el pedido de imposición de astreintes y los rubros: intereses punitorios, moratorios e indemnización por daño moral. Declaró exento del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades y los intereses e impuso costas a la vencida. Contra esa resolución las partes interpusieron sendos recurso de apelación.

  2. - Al expresar agravios la parte ejecutada sostiene que el auto interlocutorio que aprueba la liquidación viola el principio de cosa juzgada. En efecto, la resolución apelada remite al fallo “Q.” respecto a la actualización de la PBU con fecha de adquisición posterior a la entrada en vigencia de la ley 26.417. Entiende que no fue diferido su tratamiento para esta etapa procesal por lo que va en contra de la sentencia que se pretende ejecutar.

    Se queja asimismo por la imposición de las costas a su parte. Cita el art. 21 de la ley 24.463.

  3. - Al momento de expresar agravios la ejecutante se queja del rechazo de la fijación de astreintes por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia que intima al pago de la Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    liquidación aprobada, como así también de que el sentenciante de grado rechace la aplicación de intereses punitorios y moratorios.

    Agrega que resulta aplicable lo prescripto por el art. 1740 del CCCN en cuanto a la reparación integral del daño, como así también el art. 770 del CCCN y art. 1747 del CCCN respecto de los intereses moratorios y punitorios.

    Finalmente se agravia de que no se condene a A. al pago de una indemnización por daño moral.

  4. - Corridos los traslados de rigor pasan los autos al acuerdo.

  5. - Ingresando a los agravios de la ejecutada.

    a.- En cuanto a la queja referida a la afectación al principio de cosa juzgada debe ser desestimada considerando que la resolución atacada no pretende introducir planteos nuevos, sino que el diferimiento para la etapa procesal en la que nos encontramos fue ordenado en la sentencia de primera instancia de fecha 12/05/17.

    Que teniendo en cuenta que en “TUDOR, E.J. c/ANSeS” (Fallo 327:3251) el Alto Tribunal ratificó este criterio, como así también en “A.C., determinando que configura confiscatoriedad si la merma sufrida por las actualizaciones supera el 15%, lo que se resultó

    probado en estos autos.

    b.- Respecto al agravio referido a las costas entiendo que no le asiste razón a la demandada, ello atento con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “RUEDA,

    O. c/ ANSeS”, CSJN 15/4/04, LL 107.505”, de interpretación restrictiva sobre el beneficio dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 a favor de la ANSES, razón por lo cual corresponde confirmar la imposición de las costas.

    c- En cuanto al agravio referido a la exención de pago de impuesto a las ganancias corresponde desestimar lo solicitado por el apelante.

    El a quo ha seguido la doctrina del Superior, por lo que corresponde confirmar la inaplicabilidad dispuesta en este punto.

    Hacemos propio lo establecido por esta Cámara en las causas Nº 22033737/2011,

    caratulada “ZALLOCCO VIUDA DE CHIFANI” y Nº FMZ 28114/2016/CA1 caratulados “DI LORENZO,

    CARLOS FELIZ C/ ANSES S/ ERAJUSTES VARIOS”, respectivamente, y confirmado recientemente por Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    la CSJN en los autos Nº CASS 7473/2010/CS1 – CS2, caratulados: “CALDERÓN, C.H. C/

    ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” en fecha 28/02/2023.

    Tanto esta Cámara –en la causa “ZALLOCO”-, como la Corte al confirmar lo dicho en “CALDERÓN”, y en causa Nº17477/2012, caratulada: “CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES

    s/REAJUSTES VARIOS” de fecha 16/05/2017, donde la Cámara Federal de la Seguridad Social,

    sostuvo que “Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas,

    enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado. La persona con status de jubilado, en el supuesto que durante su desempeño como trabajador activo su salario hubiere superado el mínimo no imponible que contempla la ley vigente,

    debió haber sufragado este impuesto en la categoría prevista en el art. 79 de la ley 20.628, que tipifica como ganancia: “el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.” De ello podría inferirse que el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia: “ … las jubilaciones y pensiones [como se señaló más arriba] no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes [y el tributo establecido en la ley 20.628] y como débito de la comunidad por dichos servicios,” (Fallos: 293:26; 294:83 entre muchos otros).

    Infiérese de lo anterior que sería a todas luces un contrasentido y una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de tributar el impuesto a las ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo como jubilado, cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un salario por parte de un empleador Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    y sin obtener rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos que individualiza la ley 20.628.”.

    El precedente de esta Cámara, entiende a su vez que, “una de las principales finalidades de la retención jubilatoria que se efectúa sobre los sueldos de una persona en actividad, como así

    también en el período en que se le ha acordado el beneficio previsional, es la de sostener el sistema integral de jubilaciones - en el caso definido como sistema de reparto. Cualquier otra finalidad o destino que se le irroga a dicha retención no encuentra sustento legal y resulta contraria a la finalidad con que dicha retención ha sido legalmente establecida.”

    Asimismo, sustenta su posicionamiento en los principios de igualdad y progresividad previstos en normativa y jurisprudencia nacional e internacional, ampliamente desarrollados en el mismo, al cual por cuestiones de brevedad, remitimos.

    Por su parte, en los autos caratulados “DI LORENZO, CARLOS FELIZ C/ ANSES S/ REAJUSTES

    VARIOS”, refiriéndose a la imputación del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo, establece que: ‘“En este sentido, habiendo dicho que el pago del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación no corresponde, menos corresponde aún sobre las sumas retroactivas, que por la circunstancia de no haber sido actualizado el haber, ANSES termina debiéndole al jubilado. Más aún cuando esas sumas si se hubiesen devengado mes a mes, no lo hubiesen tributado, por no alcanzar dicho haber la base imponible. (FMZ 28114/2016/CA1 DI L.C.F.C.S./

    reajustes varios de fecha 06/10/2020)

    Por otra parte, advierte que el articulo 20 inc. v) de la ley 20.628 establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias, como bien se especificó en el considerando previo.

    Asimismo, sustenta su posicionamiento en los principios de igualdad y progresividad previstos en normativa y jurisprudencia nacional e internacional, ampliamente desarrollados en el mismo, al cual por cuestiones de brevedad, remitimos. (FMZ 22033737/2011/CA1, ZALLOCCO

    VIUDA DE CHIFANI, M.S. C/ ENA Y ANSES Y OTRO S/AMPARO AMPARO LEY 16.986

    31/05/2019)

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

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