Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Julio de 2023, expediente B 78850

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución31 de Julio de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.78.850 “G. A. M. (A. D. G.) C/ IOMA S/ ACCION DE AMPARO -CUESTION DE COMPETENCIA-“

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor Á. M. G. promueve acción de amparo con el objeto de que se ordene al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) que se haga cargo del pago de la cobertura integral de la prestación del "Centro Educativo Terapéutico jornada simple y terapia ocupacional de 6 horas semanales" que requiere su hijo A. D. G., dada la patología que padece desde los 4 años de edad, cuando fue diagnosticado con un trastorno general del desarrollo.

    Relata que a raíz de la mencionada discapacidad ya había iniciado dos procesos de amparo anteriores en representación de su hijo, los cuales tramitaron uno en el Juzgado de Garantías N°5 del Departamento Judicial de San Martín y otro en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 de esa misma localidad, los cuales tuvieron ambos sentencias favorables el 4-IV-2012 y el 2-II-2016, respectivamente.

  2. Con arreglo al régimen de sorteos vigente para los juicios de amparo, el presente fue adjudicado al Juzgado en lo Correccional N°1 del Departamento Judicial de San Martín, cuyo titular, con posterioridad a dictar la medida cautelar requerida por la parte actora en su escrito de inicio, se declaró incompetente para entender en el asunto. Esto, al considerar que existía identidad de causa y objeto entre el presente proceso y el que anteriormente tramitara en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 departamental, por lo que se tornaría aplicable la regla del art. 3 de la ley 13.928 que dispone que cuando se interpone más de una acción de amparo por un mismo hecho, acto u omisión, debe entender el juzgado "que hubiere prevenido" (v. resol. de 19-V-2023).

    Al así decidir, las actuaciones fueron remitidas a este último órgano. Sin embargo, su magistrado se rehusó a aceptar la competencia que le fuera endilgada. Lo antedicho, no solo por considerar que no se daba un supuesto de prevención en los términos de la ley 13.928 al tratarse de requerimientos de prestaciones evidentemente distintas, sino además por encontrarse la causa que tramitara ante su juzgado paralizada desde el 3-X-2019, tras haberse agotado su objeto por encontrarse ya cumplido todo lo que allí se había reclamado.

    Por lo tanto, planteó el conflicto de competencia y ordenó elevar el expediente a esta Suprema Corte de Justicia, a los fines de que sea esta la que, de conformidad con el art. 7 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, dirima la cuestión (v. resol. de 5-VI-2023).

  3. Este Tribunal ha...

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