Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2015, expediente COM 030837/2001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “G.A.R. Y OTRO c/ MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A. Y OTRO s/ORDINARIO” (Expte. N°

30837/2001).

J.. 12 S.. 24 15-14-13 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “G.A.R. Y OTRO c/ MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B. y Á.O.S.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 30837/2001 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 645/57?

El Juez de Cámara M.F.B.

dice:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por A.R.G. (Gatica)

    contra MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO S.A. (“MAE”) y R.A.S. (Seijas) por la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS CON SETENTA CENTAVOS ($ 25.066,70), imponiendo las costas al demandante vencido.

    Para así decidir, señaló que Teófilo R.

    Gatica y A.R.G. habían afirmado ser condóminos de una cuenta abierta en Caja de Valores S.A.

    en la que se hallaban depositados bonos (Bocones) que el 24-11-94 ordenaron transferir a E.S.A.

    (“Extrader”) para que procediera a su venta en el mercado de valores, pero que culminaron siendo vendidos en el marco de la quiebra de dicha sociedad no obstante los pedidos de restitución que efectuaron, privándolos así

    del dominio y libre disposición de esos títulos.

    Indicó que responsabilizaron a “MAE” por no haber fiscalizado que “Extrader” depositara los bonos en una sub-cuenta a su nombre y, a S., síndico de la Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, 30837/2001 Expte. N° JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA quiebra de la quiebra, por haber prestado conformidad con la venta de los bonos para que su producido ingresara a la masa falencial.

    Destacó, el fallo, que contrariamente a lo afirmado en la demanda, los reclamantes no habían ordenado transferir los títulos a la cuenta depositante de “Extrader”, sino a la de Extrader Bursátil S.A.

    Sociedad de Bolsa (“Extrader Bursátil), lo cual, estimó, demostraba la inexistente responsabilidad de los demandados.

    Señaló en tal sentido que, en relación al codemandado S., no correspondía responsabilizarlo por haber informado a quien correspondía la titularidad de los bonos, conforme se lo habían hecho saber los organismos habilitados a ese efecto.

    Y, en cuanto a la entidad codemandada, en razón de que su deber de fiscalización se agotaba en los agentes del “MAE” –al cual pertenecía la fallida-, sin extenderse a los del Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. (“Merval”), al cual pertenecía “Extrader Bursátil”, titular de la cuenta depositante de los títulos.

  2. El fallo fue apelado por A.G. –por sí e invocando el carácter de único heredero legítimo de T.G.-, quien mantuvo su Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 30837/2001 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA recurso con la presentación de fs. 678/81 que fue respondida a fs. 686/8 por el codemandado S. y a fs.

    691/708 por “MAE”.

    Se agravia, sustancialmente, del rechazo de la demanda por considerar que se concluyó

    erróneamente que su parte no probó la titularidad de los bonos enajenados en el proceso falencial y que no existió

    responsabilidad de “Mercado Abierto Electrónico” y del síndico de la quiebra de E.S.A. al convalidar su venta.

  3. 1) La queja en examen no cumple con el mandato establecido por el CPr., 265, ya que el recurrente omite efectuar una interpretación integral del contenido de la sentencia y una demostración de los errores que se hubieren cometido, para formar en el ánimo de los jueces de esta instancia la convicción necesaria que los conduzca a una interpretación diversa de la efectuada por el Juez a quo.

    En una expresión de agravios no resulta suficiente el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.

    Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, 30837/2001 Expte. N° JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juzgador, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial (CNCom., sala B, in re: “Cía. Integral de Motores SRL c/ Griecco, M. s/ Sumario”, del 07-08-90), por no constituir discurso sistemático que transite de una premisa hasta su conclusión mediante el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio.

    En el caso, el recurrente cuestiona que en la anterior instancia no se haya reconocido su derecho de propiedad respecto de ciertos títulos que fueron liquidados...

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