Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Septiembre de 2019, expediente CNT 003603/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 3603/2019/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 40589 AUTOS: “GATAMORRA, H.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZG. Nº 25).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de setiembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que declaró la falta de aptitud jurisdiccional del fuero para entender en las presentes actuaciones, se agravia la parte actora por la violación de principios constitucionales para el justiciable, del debido proceso y acceso a la jurisdicción (ver fs. 188/109).

Oído al Sr. Agente F. interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 115/117 en los términos del artículo 4 de la ley 27.148, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

En primer término, obvio es decir que quién tiene que conocer sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma es el juez competente en la materia. La igualdad ante la ley opera como criterio de demarcación de razonabilidad de la ley. Es decir que en un estado republicano debe ser igual para todos a menos que operen las condiciones tenidas en vista por el poder constituyente que requieran una regulación especial. Este ha sido el criterio reiterado por el Alto Tribunal en sin número de casos.

En este sentido, afirmada la existencia de cuestiones fácticas que hacen al derecho de defensa en juicio, el tratamiento de aspectos constitucionales de una norma que supedita la competencia judicial a la actuación previa de comisiones médicas (art.

46 de la ley 24.557 modificado por el artículo 14 de la ley 27.348 en tanto la nominación de la norma no afecta el contenido de la misma), con anterioridad a la sustanciación de la prueba configura un anticipo de jurisdicción indebida y la vulneración del derecho de defensa en juicio que importa la nulidad de la resolución de origen.

Dejando a salvo mi opinión, lo cierto es que, por razones de economía procesal esta S. con el voto del Dr. N.M.R.B., subrogante legal en la causa, ha remitido a argumentos expuestos en causas análogas a la presente donde se consideró que el artículo 1 de la ley 27.348 afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancias administrativa previa, constituida por la actuación de CCMM con facultades jurisdiccionales que exceden el marco del proceso. En este sentido es que en su oportunidad se han pronunciado por la declaración de inconstitucionalidad del referido Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #33138611#244608977#20190918083337692 artículo y conforme sentencia interlocutoria N.. 38270 de fecha 27/11/2018 “Guerrero, R.E. c Provincia ART S.A. s/ Accidente Ley Especial Expte. N..

23474/2018, se consideró aplicable al sub lite.

Teniendo en cuenta que la Dra. B.F. se ha inclinado en los casos que debía resolver por la tesis de la constitucionalidad de la norma referida y a los fines de dictar una sentencia útil, para evitar la colisión de tres votos diferentes, entiendo necesario adherir a la solución ya expuesta por el Dr. N.M.R.B.. En consecuencia, dejando a salvo mi opinión, la sentencia de origen debe ser revocada y declarar la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo, remitiendo las presentes actuaciones al juzgado de origen a fin que prosiga con la tramitación de la misma. Costas en el orden causado.

La DOCTORA B.E.F. manifestó:

1) Que en mi trayectoria como juez de primera instancia he expuesto mi opinión en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares en orden a que la ley 27.348 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 24 de febrero de 2017 y entró en vigencia a partir del 5 de marzo del 2017 (cfr. art. 5 Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que a la fecha de promoción de la presente demanda se encontraba vigente.

Establecido ello, debe estarse a lo normado por el art. 5 citado que determina la aplicación inmediata de la ley. Tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, sabido es que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurren (Fallos 314 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habrían producido con anterioridad.

En suma, las consecuencias resarcibles de un hecho dañoso se rige por el marco normativo vigente al momento en que se produjeron, o dicho de otro modo la ley aplicable es la vigente al momento en que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR