Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 11 de Febrero de 2019, expediente CSS 067965/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFB Expte nº: 67965/2018 Autos: “GASTROEVENTOS S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 67965/2018 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS Surge de autos que mediante la Resolución N º 034/2015 (DV TJSN), la Administración Federal de Ingresos Públicos, desestimó la impugnación formulada por la contribuyente GASTRO EVENTOS S.A. contra las Actas de Inspección e Infracción labradas bajo la Orden de Intervención Nº 817.444, en razón de los fundamentos expuestos en el Dictamen Jurídico Nº 006/15 (SE IPSN) obrante a fs. 248/256 y vta.

Dicho decisorio fue notificado a la interesada (fs. 257/258). En ese acto se le comunicó que la resolución era susceptible de ser recurrida ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (cfr. art 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto ley 1285/58 modificada por ley 24.463).

Conforme se desprende de las presentes actuaciones, la parte actora recurrió

a esta instancia judicial, sin efecutar el pago previo a la apelación, establecido en el art. 15 de la ley 18.820. En su reemplazo, ofreció seguro de caución por la suma de $ 1.250.873,49 (Pesos Un millón doscientos cincuenta mil ochocientos setenta y tres con cuarenta y nueve); ver póliza, agregada a fs. 35/37.

Al respecto, esta S. en autos “Parflik S.A.C.I.F.I.A”, mediante sentencia 57859/94, del 14/4/94, de conformidad con las conclusiones expuestas en el dictamen del Sr.

Fiscal General N 4935/93 (Fiscalía General Nº 2) de fecha 22/12/93, sostuvo que el depósito previo que exige el art. 15 de la ley 18.820 para la concesión del recurso importa el cumplimiento provisional y adelantado de la condena, constituyendo así una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido. En idéntico sentido, esta Sala I en autos “Tronchet Pour L Home S.A c/ DGI s/ Impugnación de deuda”, sentencia Nº 77.225 del 12/06/95, S.I. en autos “Club Atlético Vélez Sársfield Asociación Civil c/ DGI, sentencia Nº 72.655 del 18.12.98, S.I. en autos “Creaciones Ginesse SAIC c/ DGI”, sentencia Nº 68.448 del 17.5.98, entre otros.

La fianza acompañada, garantiza el pago de las obligaciones reclamadas en las actas en cuestión, por lo que debe eximirse al actor de la carga impuesta por el art. 15 de la ley 18.820 y artículo 26 de la ley 24.463 y declarar formalmente admisible el recurso.

Fecha de firma: 11/02/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #31731182#223986287#20181213100346919 Así las cosas, en lo que respecta a la cuestión de fondo que originó el litigio, la requerida manifiesta que GASTRO EVENTOS se constituyó como una sociedad anónima el día 30 de junio de 2006, y que se registró ante el Fisco Nacional bajo el código 561040 (F883) que corresponde al rubro “Servicios de preparación...

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