Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Octubre de 2016, expediente CIV 044409/2008/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., C.R.N. c/Á., D.S. y otro s/

Daños y perjuicios”, Expte. N° 44.409/08, Juzgado N° 37 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Gastelu, C.R.N. c/Á., D.S. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 323/30 hizo lugar a la demanda entablada por C.R.N.G. contra D.S.Á. y lo condenó a abonar al primero la suma de $109.400, más intereses y costas.

    La condena se hizo extensiva a Río Uruguay Seguros Coop. Ltda.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. El actor expresó agravios a fs. 341/42, los que no fueron contestados. El demandado y la aseguradora omitieron hacer lo propio, por lo que el recurso fue declarado desierto a fs. 344.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del condenado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por el recurrente.

    a.- Incapacidad sobreviniente El sentenciante otorgó al actor la suma de $60.000 en concepto de incapacidad física y psicológica.

    El actor se agravia de la suma reconocida por dicho concepto y solicita su elevación, para lo cual pone de relieve especialmente la incapacidad que padece y su edad.

    Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

    Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14488130#163854779#20161005144233224 Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). No puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14488130#163854779#20161005144233224 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, y es necesario compulsar la medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, L., R.D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    A fs. 126/38 obra la constancia de atención médica del actor en el Hospital Materno Infantil Pontevedra, de la que surge que el día del hecho el actor fue asistido por accidente en vía pública con diagnóstico de “fractura irregular tibia 1/3 medio pierna izquierda conminuta” (sic, fs.

    135), y que fue derivado al Hospital Héroes de Malvinas (fs. 136).

    A fs. 276/83 presentó su dictamen el perito médico, que confeccionó

    sobre la base a las constancias de autos, al examen realizado al actor, y a los estudios complementarios efectuados. Expresó que en el estudio radiológico se evidencia “secuela de fractura con formación de callo óseo a nivel de la diáfisis tibial izquierda” (sic, fs. 280 vta.). Explicó que “las secuelas físicas, detectadas en el examen médico efectuado al actor tienen causa según documentación médica incorporada en el expediente, con traumatismo resultante de accidente de tránsito de fecha 28 de abril del año 2008 y por el que fue asistido con diagnóstico inicial de fractura irregular tibia tercio pierna izquierda conminuta” (sic, fs. 280 vta.). Dijo que se le efectuó tratamiento ortopédico con yeso, sin cirugía. Asimismo, concluyó que la fractura conminuta de diáfisis de tibia izquierda le determinó al actor una incapacidad del 11,25% (incapacidad anátomo funcional 15%, incapacidad laborativa 9%, incapacidad psicológica 2,25%), y que la artrosis postraumática del tobillo izquierdo –con Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14488130#163854779#20161005144233224 limitación de la movilidad por incongruencia articular-, le generó una incapacidad del 11,25% (incapacidad anátomo funcional 15%, incapacidad laborativa 9%, incapacidad psicológica 2,25%), todo lo cual dio por resultado una incapacidad psicofísica parcial y permanente del $33,75%.

    Expresó que las secuelas permanecerán son estables en el tiempo, ya que no se modificarán con tratamiento. Asimismo, indicó que “en la marcha se aprecia claudicación leve renguera al apoyo del pié izquierdo” (sic, fs. 277 vta.).

    Este peritaje fue observado a fs. 285 por el actor. Las observaciones fueron contestadas a fs. 292/95 por el experto, quien con sobrados argumentos ratificó su dictamen. Asimismo, resaltó que los cuestionamientos se formularon sin firma de un consultor técnico médico.

    De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

    Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación...

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