Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 063387/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 63387/2011

G.S.N. Y OTRO c/ LOGARZO ROBERTO AGUSTIN

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 45).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.

Dra. SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 8/9/21 hizo lugar a la demanda incoada por S.N.G. y M.A.I. contra R.A.L., F. de Maio, A.M.M., La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., condenándolos a abonar a los accionantes la suma de pesos cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos setenta ($488.270),

discriminados de la siguiente forma: pesos cuatrocientos treinta y cinco mil ($435.000) para la coactora G. y pesos cincuenta y tres mil doscientos setenta ($53.270) para el coactor I., con más los intereses y las costas del proceso.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y Federación Patronal Seguros S.A..

III.- Los actores fundaron su apelación el 3/10/22 cuyo traslado fue respondido por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. el 25/10/22.

Sus agravios giraron en torno a la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamientos”, “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”, “daño extrapatrimonial”, “daños al rodado”, “privación de uso” y “desvalorización del rodado”; y a los intereses.

IV.- Federación Patronal Seguros S.A. expresó agravios el 5/10/22 que fue respondido por los reclamantes el 24/10/22.

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Se queja de la responsabilidad atribuida en primera instancia; la procedencia y monto otorgado por “incapacidad sobreviniente”,

tratamientos

, “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”, “daño extrapatrimonial”, “daños al rodado” y “privación de uso”; y de la tasa de interés aplicada.

V.- La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. expresó

agravios el 20/10/22, presentación que fue contestada por los accionantes el 9/11/22.

Cuestiona i) la responsabilidad endilgada por la Sra. juez de grado; ii) el “quantum” indemnizatorio respecto a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamientos”, “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”, “daño extrapatrimonial”, “daños al rodado”, “privación de uso” y “desvalorización del rodado”; iii) la imposición de costas.

VI.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 10/10/10 (ver f. 33 vta. punto VI), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

VII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VIII.- Agravios relativos a la responsabilidad:

La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. insiste en sostener ante esta instancia que “…del mismo relato de la demanda y de la contestación del Sr. Logarzo -su asegurado-, se desprende que la conducta necesaria y eficiente provocadora del infortunio fue la del rodado conducido por el Sr. F. De Maio”.

Por su parte, Federación Patronal Seguros S.A -aseguradora del codemandado F. de Maio-, arguye que “…de manera exactamente inversa a lo que plantea la ilustre jueza de grado, es a la codemandada L. a quien incumbía demostrar el hecho ajeno (en este caso, el obrar del vehículo 3) que interrumpiera el nexo causal e hiciera cesar en todo o en parte la responsabilidad que ya se presume por ser quien efectivamente causó el daño con su impacto…Pero incluso si aceptáramos tal ridícula premisa, o bien un análisis menos errado según el cual se considerara que ambos tenían la carga de probar la culpa ajena si pretendían eximirse, no puede caber otra conclusión más que hallar la exclusiva responsabilidad del codemandado Logarzo…”.

Al promover la demanda, los actores narraron los hechos de la siguiente manera: “El día 10 de octubre del 2010, siendo las 03:40 horas aproximadamente, el Sr. M.A.I. se encontraba circulando con el rodado marca Volkswagen Gol, dominio DVT 901 junto a su esposa la Sra. S.N.G.. Es dable destacar que conducía a baja velocidad, y por su mano correspondiente por la Autopista 25 de Mayo (Autopistas Urbanas S.A.) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en dirección hacia la localidad de M.. Fue en esas circunstancias,

que al llegar a la altura calle L., el vehículo marca Alfa Romeo,

dominio BQN 227 conducido por el codemandado R.A.L.,

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

que circulaba delante suyo impacta violentamente con el guardarraíl. Fue tal la magnitud del impacto, que se desprende de dicho rodado la rueda delantera izquierda e impacta violentamente con la parte delantera del vehículo conducido por mi mandante. Es dable destacar que el demandado de autos circulaba a excesiva velocidad por la autopista 25 de Mayo y al llegar a la altura de la calle L., no advierte que circulaba el rodado marca Land Rover dominio CMW 491 conducido por el demandado F. De Maio. En razón a ello y al ser encerrado por el rodado Land Rover, no logra dominar la marcha de su vehículo, por lo que, colisiona violentamente con el guardarraíl. Tomando en consideración lo expuesto y debido a la negligencia y falta de prudencia de ambos conductores de los rodados marca Alfa Romeo, dominio BQN 227 y marca Land Rover,

dominio CMW 491 el vehículo de mis poderdantes fue violentamente embestido, sufriendo múltiples daños materiales y la Sra. G. sufrió

lesiones de seria gravedad. Cabe destacar, que esta imprudencia en el manejo de ambos conductores constituyó en una falta grave que fue la causante del evento dañoso que nos ocupa. Ello es así, ya que al perder ambos conductores el dominio de su vehículo, violan las normas de tránsito vigentes y como consecuencia de su falta, de un manejo ceñido a las circunstancias imperantes en el momento, cabe presumir sus culpas en el accidente por ser sus móviles los agentes activos, del siniestro acaecido”

(cfr. art. 330 inc. 4 del CPCCN); (ver f. 33 vta. punto IV).

R.A.L. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. manifestaron: “…el Sr. R.A.L. circulaba con su vehículo marca Alfa Romeo 145, dominio BQN-227, por la Autopista 25 de Mayo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sentido este-oeste.

El Sr. L. circulaba por el segundo carril contando a la derecha del guardarraíl a moderada y reglamentaria velocidad, respetando todas las normas de tránsito vigentes .Al llegar a la altura de la calle L., el Sr.

Logarzo divisa en el carril derecho contiguo la presencia de un rodado marca Land Rover, dominio CMW-491, cuyo conductor era el Sr. F. De Maio. El Sr. L. manteniendo su carril de circulación y a velocidad moderada comienza a sobrepasar al rodado marca Land Rover, dominio CMW-491. En dicho momento, el Sr. F. De Maio en una maniobra intempestiva y antirreglamentaria abalanza su rodado hacia el carril en el cual circulaba el Sr. Logarzo sin ningún tipo de anticipación y/o señalización. Ante la maniobra imprudente y sorpresiva del Sr. De Maio, el Sr. L. intenta esquivarlo con el fin de evitar cualquier tipo de colisión.

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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