Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Junio de 2023, expediente FSA 041000315/2004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA LTDA.

SUC. ARG. c/SUCESION RIOS S/ACCIONES REALES

EXPTE. FSA 41000315/2004

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 2

ta, 23 de junio de 2023.-

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que a través del escrito del 9/6/23, la Dra. M.S.P.,

    invocando la representación de la Sra. N.d.R.J.R., impugnó

    la resolución dictada por esta Sala en fecha 1/6/23 por no haberse expedido ni considerado la desproporción de las prestaciones en el convenio de servidumbre celebrado con el Gasoducto de Atacama S.A.

    Para ello alegó nuevamente la legitimidad de su mandante, la Sra.

    N.d.R.J.R., señalando que en autos quedó demostrada la falta de idoneidad de los magistrados para desempeñar su cargo por no haber ordenado las realización de los peritajes contable e inmobiliario que hubiesen permitido conocer el precio del inmueble y, de este modo, determinar si lo que se pagó por la servidumbre con el Gasoducto de Atacama S.A. era justo o no.

    Señaló también que los integrantes de esta Sala fueron denunciados penalmente por ella el 30/5/23 ante la Unidad Fiscal de Salta, lo que constituye una causal de “recusación”, por lo que la falta de “excusación”

    de los camaristas pone en evidencia la desprolijidad y la ignorancia con la que ejercen el cargo.

    1

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  2. Que, frente a esta nueva presentación de la letrada, cabe destacar, ante todo, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 326:1512).

    Por su parte, el art. 17 inc. 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que es causal de recusación con causa y,

    eventualmente de excusación, la denuncia o querella que haya efectuado el recusante “con anterioridad a la iniciación del pleito”.

    Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “para que la formulación de una denuncia dé sustento a la recusación de un magistrado, o a su excusación, se requiere que aquélla sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que éste interviene, ya que de adoptarse un temperamento contrario, resultaría fácil para un litigante de mala fe apartar indebidamente al magistrado del conocimiento de la causa” (Fallos: 330:2574).

    En este caso, la primera presentación de la Dra. P. se produjo...

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