Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Junio de 2023, expediente FSA 041000315/2004/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA LTDA.

SUC. ARG. c/SUCESION RIOS S/ACCIONES REALES

EXPTE. FSA 41000315/2004

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 2

ta, 1 de junio de 2023.-

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que a través del escrito del 24/5/23, la Dra. M.S.P.,

    invocando su carácter de apoderada de la Sra. N.d.R.J.R.,

    planteó la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15/5/23 pues entendió que al haberse fundado en la “supuesta” falta de legitimación de su mandante, los integrantes del Tribunal demostraron un total desconocimiento de las actuaciones.

    Además, consideró que la sentencia no se expidió sobre la cuestión sustancial de su recurso de apelación que radica en la presunta inequidad de las prestaciones en el convenio de servidumbre de paso celebrado con el Gasoducto de Atacama S.A. Hizo reserva del caso federal y de solicitar la intervención del agente fiscal penal de turno.

  2. Que, para resolver la cuestión planteada, cabe destacar, ante todo, que de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las resoluciones dictadas por los tribunales de segunda instancia solo son susceptibles de los recursos de aclaratoria, cuando se trata de corregir cualquier error material; aclarar un concepto obscuro sin alterar lo sustancial de 1

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    la decisión o suplir una omisión; o bien el de reposición, cuando a través del mismo se recurran las providencias simples dictadas por el presidente de la Sala respectiva (cfr. arts. 166, inc. 2do in fine y 273 del CPCCN) y,

    excepcionalmente la reposición in extremis para circunstancias diferentes a la aquí planteada.

    De este modo, y tal como lo tiene dicho este Tribunal, contra las sentencias de segunda instancia no caben otras impugnaciones que los recursos que autoriza el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“Afip c/Corralón América s/ejecución fiscal, sentencia del 5/2/10), razón por la cual el planteo nulidicente interpuesto por la Dra. P. resulta inadmisible y, por ello, debe ser desestimado.

    A lo dicho se agrega que “el pedido de nulidad de una sentencia interlocutoria dictada en segunda instancia únicamente puede estar fundado en la existencia de...

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