Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Junio de 2020, expediente COM 093345/2000/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

GASIOROWSKI E.G. s/QUIEBRA

Expediente N° 93345/2000/

Juzgado N° 14 Secretaría N° 28

Buenos Aires, 10 de junio de 2020.

Y VISTOS:

  1. La Sala dispone habilitar la feria extraordinaria al solo efecto del presente Acuerdo, que se celebra en los términos de la acordada n° 6/20 del 20.03.20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –prorrogada por sucesivas A. de ese mismo Tribunal-, y de conformidad con el régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara del 15.05.20 (v. su considerando VI), dejándose aclarado que esta habilitación no importa la de los plazos, sin perjuicio de lo que se correspondiera decidir a requerimiento de parte.

    Sentado ello, corresponde ingresar sobre el fondo del asunto.

  2. Viene apelada por la fallida la resolución de fs. 1551/1552, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia denegó la conclusión de la presente quiebra en los términos del art. 228 y ss L.C.Q.

  3. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 1564.

    A fs. 1567/1568 dictaminó la Sra. fiscal general.

  4. Para decidir del modo en que lo hizo, el juez sostuvo que los fondos habidos en el expediente resultaban insuficientes para cancelar el total del pasivo admitido, con más los gastos del concurso.

    Es verdad que para ello tuvo en consideración la liquidación presentada por la sindicatura, la cual contenía dentro del rubro “gastos del concurso”, una estimación de honorarios.

    No obstante, y en tanto es función jurisdiccional la fijación de los Fecha de firma: 10/06/2020 estipendios a los profesionales intervinientes en la quiebra, mal puede Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    GASIOROWSKI E.G. s/QUIEBRA Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA 93345/2000

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    entenderse, como lo hace el quejoso, que esos honorarios hubieran sido admitidos por el juez y, mucho menos, que el magistrado haya supeditado la conclusión de la quiebra al previo depósito de esa suma estimada por el síndico.

    Sin perjuicio de ello, como correctamente advirtió en su dictamen la Sra. fiscal general, el cálculo realizado por la sindicatura con relación a los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra parece no haber sido efectuado a partir de ese hito (fecha de declaración de la falencia), sino de una fecha muy anterior.

    En tal...

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