Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Mayo de 2023, expediente FMZ 014722/2022/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

14722/2022

GARZON, G.G. c/ OBRA SOCIAL ASOCIACION

MUTUAL SANCOR (SANCOR SALUD). s/ AMPARO LEY 16.986

En Mendoza, a los 23 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, Dres., M.A.P. y Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios, encontrándose en uso de licencia el Dr. Dres. Juan Ignacio

Pérez Curci procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

14722/2022/CA2, caratulados: “GARZON, G.G.C./

OBRA SOCIAL ASOCIACION MUTUAL SANCOR (SANCOR

SALUD) S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San

Luis, Secretaría Civil, en virtud del recurso de apelación (en subsidio)

interpuesto en fecha 20/12/2022, contra la sentencia de fecha 06/12/2022,

cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara Dr. M.A.P., dijo:

  1. En fecha 28/04/2022, el Sr. G.G.G.,

    con el patrocinio letrado de los Dres. C.P.B. y Sergio

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    H.F., interpone acción de amparo contra la Asociación Mutual

    Sancor (en adelante Sancor Salud), en los términos de los arts. 45 de la CP, 43

    de la CN, 1 ss. y ccts. de la Ley Nº IV0090 2004 (5474 “R”). Solicita se

    condene a la empresa a brindar la cobertura del sistema flash de acceso

    intermitente para mejor control glucémico en razón de padecer diabetes

    mellitus tipo 2 y por ser insulino requirente, necesitando el monitoreo

    permanente de sus niveles de glucemia debido al riesgo constante de hacer

    cuadros de hipoglucemias. Solicita expresa imposición de costas a la contraria.

    Paralelamente, intertanto se resuelva el fondo de la

    acción, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene a la

    accionada a que de cobertura inmediata de los sensores “freestyle” con

    sistema flash de acceso intermitente, solicitando 2 unidades mensuales, ya que

    cada uno posee una duración de 14 días, conforme lo prescripto por su médico

    de cabecera, Dr. M.A.F..

    Manifiesta, que en fecha 06/04/2022 la empresa prepaga,

    recibió la CD N° 096036273 remitida, por la cual se la intimó para que

    otorgara la cobertura médica reclamada en el término de 24 horas, sin haber

    obtenido respuesta alguna por parte de la demandada.

    Explica, que padece de diabetes mellitus tipo 2 y que es

    insulino dependiente desde hace más de cinco años. Que tal como lo señala su

    médico tratante en la historia clínica que adjunta, por su enfermedad requiere

    de altas dosis de insulina basal y preprandial, las que deben suministrarse con

    posterioridad al control glucémico correspondiente, monitoreo que se realiza

    entre 4 a 5 veces al día.

    Afirma, que la empresa demandada proporciona las tiras

    reactivas para realizar las mediciones mediante el pinchazo de dedos, por lo

    cual, la accionada pretende que cada control glucémico se efectúe mediante un

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    aparato llamado glucómetro que exige pinchar los dedos con una aguja para

    extraer una gota de sangre, lo que provoca irritación en la piel e incluso

    infecciones, sumado al estrés que genera realizar ese procedimiento tantas

    veces por día.

    Expresa, que es médico anestesiólogo en la clínica

    Italiana (de la provincia de Mendoza) y que trabaja un mínimo de 8 horas

    diarias en el quirófano, de modo que cumplir con los recaudos que impone la

    demandada implica una quita de tiempo y atención a sus pacientes.

    A., que actualmente y a pedido de su médico, existe

    un sistema de monitoreo continúo de glucemia con sistema flash de acceso

    intermitente mediante sensores subcutáneos cuyo lector permite su conexión a

    un ordenador para descargar y analizar los datos, lo que logra un mejor control

    glucémico y una reducción del riesgo de hipoglucemias.

    Explica, que la lectura de los niveles de glucosa se realiza

    a través de un sensor dotado de un filamento que se implanta bajo la piel,

    habitualmente en la parte posterior y superior del brazo donde permanece un

    máximo de catorce día, siendo que este nuevo dispositivo presenta la ventaja

    de que el tiempo de medición es mayor y genera un beneficio más inmediato

    para las personas diabéticas puesto que evita el pinchazo de forma

    permanente.

    Que cada análisis muestra el resultado de glucosa en

    tiempo real, la tendencia histórica y la tendencia de la glucosa en sangr, y que

    el dispositivo lector permite su conexión a un ordenador para descargar las

    mediciones y examinarlas.

    Señala, que cada sensor cuesta aproximadamente la suma

    de $7.200, a lo que debe añadirse el lector de los niveles glucémicos que

    ascienden al total de $8.000. Que los gastos médicos que imponen su

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    patología son altísimos debido a que no solo se circunscriben al suministro de

    insulina, sino también a los medicamentos que debe tomar. Pone en

    conocimiento que, además de la insulina basal y preprandial requiere de

    metamorfina y dapagliflozina.

    En dicho contexto, señala que se presentó ante Sancor

    Salud, a los efectos de solicitar la autorización, siendo que en esa oportunidad

    le manifestaron que no resulta posible proveer la cobertura pretendida ya que

    no se encuentra reconocida la marca de los sensores solicitados.

    Realiza una transcripción de la CD N° 096036273

    enviada el 05/04/2022 ante la respuesta negativa administrativa recibida,

    explicando que la demandada mantiene la posición de denegar la cobertura

    reclamada, resultando manifiestamente ilegal y arbitraria por argumentar que

    la marca de los sensores no se encuentra incluida en su vademécum, no

    existiendo en el comercio otra marca que los fabrique.

    Que la empresa demandada, aceptó su afiliación percibió

    el pago de las cuotas y autorizó varios medicamentos, insulinas y estudios

    médicos y que actualmente se niega a cubrir los sensores pretendidos sin que

    haya variado su situación, lo que califica que dicho comportamiento se torna

    incoherente y atenta contra el principio de buena fe que contempla el art. 1198

    del CCyCN.

    Que, las leyes N° 23.660 y 23.661 crearon un sistema de

    cobertura médica obligatoria y regularon el régimen de las obras sociales y de

    los demás agentes del seguro del Sistema Nacional de Seguro Social; y que,

    mediante el Decreto N° 1615/96 se constituyó la Superintendencia de

    Servicios de Salud (SSSal), dependiente del Ministerio de Salud y Acción

    Social, con la finalidad de supervisar, fiscalizar y controlar a los agentes que

    integran el sistema de salud.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Que, los títulos “VII ENCUADRE JURÍDICO Y

    NORMATIVA APLICABLE” y “VIII PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

    AMPARO”, desarrollan abundantes apreciaciones, las que se tienen presentes

    sin transcribir en mérito a la brevedad, cita jurisprudencia que considera

    aplicable. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.

  2. Mediante resolución de fecha 06/05/2022, se declaró

    la procedencia del fuero federal y competencia del Tribunal para entender en

    el presente. A su vez, el juez de primera instancia, resolvió hacer lugar a la

    medida cautelar peticionada, decisorio confirmado por este Tribunal de alzada

    en fecha 08/08/2022.

  3. El 18/05/2022, se presenta el Dr. Antonio Orlando

    Sebastián Bustos Alcaraz, en representación de la accionada, presenta el

    informe circunstanciado previsto por el art. 8 de la ley N° 16.986, solicitando

    que se rechace la acción de amparo incoada, con imposición de costas.

    Ejerce una negativa general y particular de los hechos

    invocados, y expresa que no existió denegatoria alguna a la prestación legal

    por cuanto el tratamiento está en curso y cubierto, tal como se acredita con la

    documental que acompaña y que corresponde a los meses de marzo, abril y

    mayo, con las respectivas autorizaciones emitidas el 04/03/2022 (N°

    02556137), 25/03/2022 (N° 02567990), 04/04/2022 (N° 02572775) y

    10/05/2022 (N° 02593400).

    Señala, que para circunscribirse a un correcto encuadre de

    abordaje, se debe tener presente que la accionada no es una obra social, no

    forma parte de la estructura de las obras sociales sindicales ni cuenta con

    aportes del Sistema Único de Reintegros (SUR) creado mediante la

    Resolución N° 1200/2012 SSSALUD que solo alcanza a quienes integran el

    Sistema Nacional de Seguros de la Salud, conforme lo dispuesto por la Ley N°

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    23.661; sino que, por el contrario, Sancor Salud es una mutual de medicina

    prepaga, lo que marca una enorme diferencia ya que se encuentra regulada por

    leyes específicas distintas (Ley de Obras Sociales N° 23.660 y Ley de

    Prepagas N° 26.682).

    Que, se hace necesario recordar que las coberturas

    adicionales a los planes de salud no son gratuitas y no pueden serlo porque

    alguien los paga indefectiblemente. Aclara que se deduce como adicionales a

    los alcances contratados determinados y...

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