Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita39/17
Número de CUIJ21 - 510898 - 2

Reg.: A y S t 273 p 182/184.

Santa Fe, 7 de febrero del año 2017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución dictada en fecha 9 de junio de 2016 por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de la ciudad de R. en autos "GARRO, Ramón A. contra MUNICIPALIDAD DE CAÑADA DE GOMEZ -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 198/14)" (E.. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00510898-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisorio de fecha 9.06.2016 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de Rosario resolvió declarar procedente el recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, dispuso que en la liquidación de su haber jubilatorio se debe computar el suplemento por "Riesgo y Tareas Peligrosas".

    Contra dicho pronunciamiento deduce la accionada, en lo que aquí resulta de interés, recurso de inconstitucionalidad expresando que la sentencia incurre en arbitrariedad vulnerando los artículos 1?, 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional (artículo 1, inciso 3, ley 7055).

    En sustento de su impugnación señala que en el fallo se efectúa una dogmática aplicación del principio de "razonable proporcionalidad" disponiendose el reajuste del haber jubilatorio, sin tener en cuenta que en el caso particular, la diferencia entre lo percibido y lo que le hubiere correspondido al actor computando el suplemento pretendido no supera el 20% establecido como límite de confiscatoriedad.

    En ese orden de argumentos, sostiene que la Cámara omitió considerar la plataforma fáctica de la litis, los planteos efectuados por su parte al contestar el recurso, y al alegar sobre el mérito de las pruebas rendidas. Cuestiona lo aseverado en la sentencia respecto a que no era posible efectuar un test comparativo del período examinado por falta de elementos, alegando que aún partiendo de la insuficiencia de material informativo, atento a la presunción de legitimidad de los actos administrativos, le correspondía al recurrente aportar los medios de convicción.

    Por último, manifiesta que se ha sustituido la voluntad del legislador y que la reiteración de pronunciamientos en el mismo sentido, sólo conduciría a afectar la sustentabilidad del sistema previsional del Municipio.

    Por auto del 08.09.2016 el Tribunal denegó la concesión del recurso interpuesto (fs. 27/29) por entender que los planteos de la compareciente constituían mera discrepancia con lo resuelto, sin que se configuren los agravios articulados. Ello...

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