Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 29 de Noviembre de 2013, expediente 55182/11

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 55.182/11

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.413 CAUSA NRO. 55.182/11

AUTOS: “G.N.S. C/ TELETECH ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Noviembre de 2.013, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda orientada al cobro de diferencias salariales provenientes de la indemnización por despido que la actora percibió oportunamente luego de operada la extinción.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 234/241 y fs. 244/vta.. Por su parte, a fs. 243, la representación letrada de la actora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La parte actora se queja porque el magistrado determinó que no fue demostrada la fecha de ingreso denunciada en el inicio, por la base salarial tomada para el cálculo de las indemnizaciones y por el rechazo de la sanción por la falta de pago de los aportes al Seguro La Estrella.

    La demandada se queja porque se hizo lugar a las diferencias salariales por jornada, y al recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323.

  3. Trataré ambos recursos de manera conjunta, adelantando que ambos tendrán parcial recepción.

    Recuerdo que la sra. G. prestó servicios desde el 01.04.2008 como “auxiliar especializada B” del CCT 130/75 en el call center explotado por la demandada, cumpliendo una jornada de seis días a la semana con un franco semanal los sábados en el horario de 5.30 hs a 11.30hs y luego pasó a trabajar de 11 a 17 hs con franco los días domingos. Finalmente el último tiempo de vinculación, trabajó cinco días a la semana, con un franco los días miércoles y jornada de 13 a 20 hs.(35 horas semanales). Fue despedida el 13.06.2011. No se discute tampoco el salario que percibía G., sino la naturaleza –remuneratoria o no- que revestían las asignaciones originadas en acuerdos colectivos, y la calificación del contrato como “tiempo parcial”

    respecto de la jornada legal, o la jornada habitual de la actividad.

    El planteo relacionado con la procedencia de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas por la actora, en función de la jornada cumplida es improcedente. La actora sostiene que la jornada máxima de la actividad es de 48 horas semanales, mientras que la demandada insiste en que esa jornada alcanza las 36

    horas semanales, fundándose en la Res. MT 782/2010 que ratifica la jornada habitual en la actividad de “call centers” –dictada en el marco del expte. 1.352.873/09-,

    invocando el art.198 de la LCT.

    El art.92 ter del régimen normativo antes mencionado prevé que el contrato de trabajo a tiempo parcial “es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad”. Esta última puede o no coincidir con la jornada legal, depende de cada actividad y de lo que, a tal efecto,

    establezca ya sea el estatuto o convenio colectivo de trabajo.

    La postura de la demandada, revela, por un lado, que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del CCT 130/75, normativa que no prevé

    una jornada distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan con sustento,

    justamente, en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de la base de que ésa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen colectivo,

    mas insiste la empleadora en todo momento en que la jornada normal y habitual de la actividad por ella desplegada alcanza las 36 horas (el destacado me pertenece). A

    renglón seguido, pretende la aplicación del art.198 de la LCT, normativa sobre jornada reducida –reducción respecto de la cual resulta indispensable contar con un parámetro a partir del cual se aplique dicha reducción- y a la vez, sostiene que esa jornada, de 36

    horas, es la normal de la actividad. No puedo dejar de señalar que el art. 198 de la LCT

    norma que establece que la reducción de la jornada sólo procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o...

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