Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Junio de 2023, expediente CAF 014894/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

–SALA IV–

Expte. Nº 14894/2008/CA1 “GARRO, N.M. c/ EN - M° Justicia - PFA

y otros s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “GARRO, N.M. c/ EN - M° Justicia – PFA y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia del 23/8/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia: (i) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional; (ii) hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, el “GCBA”), al Estado Nacional —Policía Federal Argentina y Superintendencia Federal de Bomberos—, a R.A.V., D.A., P.S.F., J.C., E.R.D., C.T., E.A.V., D.C., C.R.D., G.T., F.F. y A.M.F., a abonar al actor la suma de $470.000 (comprensiva de $460.000 de daño moral y $10.000 de gastos médicos);

    (iii) eximió de responsabilidad a Nueva Zarelux S.A. y L.S., con costas a la parte que las citó como terceros; (iv) impuso las costas a los demandados y terceros condenados; y (v) difirió la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación definitiva.

    Para así decidir, sostuvo que:

     La demanda tenía por objeto reparar los daños y perjuicios sufridos por el actor en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30/12/2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”. En primer lugar, se remitió a lo resuelto por ese juzgado y esta Cámara respecto a los antecedentes del caso, las responsabilidades emergentes del hecho, los correspondientes porcentajes indemnizatorios, los principios que rigen la reparación del daño en cada uno de los rubros pretendidos, la tasa de interés y su cómputo y las normas aplicables a la ejecución de sentencias.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

     Los planteos de prescripción opuestos como excepción previa por el Estado Nacional y como defensa de fondo por el GCBA eran improcedentes.

     No era posible reconocer la indemnización por daño y tratamiento psicológico, toda vez que no se había ofrecido prueba a fin de acreditar los padecimientos alegados.

     Correspondía rechazar dicho rubro por daño físico, dado que de las constancias obrantes en autos no surgía una disminución de aptitudes o facultades necesarias para otorgar una indemnización.

     No procedía la indemnización por “daños a la vida en relación”,

    ya que no se encontraba acreditado una imposibilidad actual y permanente padecida por el actor en su vida de relación ni se había determinado mediante pericia médica la existencia de una secuela que lo incapacitara o limitara a relacionarse con otras personas.

     En cuanto a los daños emergentes y gastos médicos,

    correspondía admitir el rubro indemnizatorio en $10.000. En ese sentido, destacó que la notoriedad de los hechos y la efectiva acreditación de dolencias hacían presumir la existencia de ciertos gastos médicos, de traslado y de farmacia y que no podían exigirse comprobantes para su justificación en atención al tiempo transcurrido.

     El daño moral debía tenerse por configurado in re ipsa, toda vez que el evento dañoso había constituido una fuente de angustias y padecimientos espirituales que correspondía reparar judicialmente. En lo relativo a la fijación de su quantum, sostuvo que debía tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de ese rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tenían que necesariamente guardar relación con el daño material,

    pues no se trataba de un daño accesorio a ese. En virtud de ello, consideró que debía ser resarcirse al actor por dicho rubro con una suma de $460.000.

     El daño había resultado de la conexión de actos imprudentes emanados de distintos individuos, por lo que resultaba aplicable el principio de solidaridad pudiendo el actor reclamar el monto reconocido en su totalidad a cualquiera de los responsables. No obstante, indicó que ello no inhibía la facultad de quien solventase la deuda de promover la pertinente acción de regreso, por lo que distribuyó los porcentajes de responsabilidad en: 35% a cargo del GCBA, 35% a cargo del Estado Nacional y 30% a cargo de los particulares (R.A.V.,

    D.A., P.S.F., J.C., E.R.D.,

    C.T., E.A.V., D.C., C.R.D.,

    G.T., F.F. y A.M.F..

     Los créditos involucrados devengaban intereses desde el momento en que se produjo el hecho dañoso (30/12/2004) y hasta su efectivo pago, a Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    –SALA IV–

    Expte. Nº 14894/2008/CA1 “GARRO, N.M. c/ EN - M° Justicia - PFA

    y otros s/ Daños y Perjuicios”

    la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el GCBA interpuso recurso de apelación el 31/8/2021, que fue concedido libremente el 17/9/2021.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 31/3/2023, que fueron contestados únicamente por el actor el 9/4/2023.

  3. ) Que, el GCBA se queja de:

    (i) El momento a partir del cual comienzan a correr los intereses y la tasa aplicable: Sostiene que los primeros deben computarse a partir de la notificación de la sentencia firme, es decir, desde su constitución en mora. Además,

    refiere que debe aplicarse la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina y no la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, como —a su entender—

    dispuso el a quo.

    (ii) La atribución de responsabilidad y su proporcionalidad:

    Manifiesta que la sentencia no consideró que las condenas penales de los funcionarios del Estado Nacional y la de los terceros fueron por delitos dolosos,

    mientras que las de sus funcionarios fueron por delitos culposos. Ello así, sostiene que el porcentaje de atribución de las responsabilidades resulta arbitrario, toda vez que se podría haber discriminado en función de la influencia causal y en la diferenciación de las condenas penales de los agentes.

    Por su parte, refiere que la solidaridad no se presume y que sólo aplica ante disposiciones convencionales o legales expresas. En este sentido, cita lo dispuesto por el artículo 1751 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    (iii) Procedencia y monto del daño moral: Solicita su eliminación o reducción, por resultar improcedente y a todo evento excesivo. Ello, toda vez que el actor no probó el padecimiento de un daño psicológico, físico ni en su vida en relación. Agrega que no se acreditó que el accionante hubiese concurrido al evento y que no figuró como damnificado de la tragedia de Cromañón.

    (iv) Procedencia y monto de los gastos médicos y de traslado:

    A. que los comprobantes acompañados fueron por gastos realizados con fecha posterior al evento dañoso y que nada indica que hubieran sido abonados por el Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    actor, pudiendo haber sido devueltos, afrontados o restituidos por su obra social.

    Además, no se aclaró a qué erogaciones correspondía la indemnización por lo que su reconocimiento resultó arbitrario.

  4. ) Que, sobre tales bases, es menester aclarar que no resulta materia de agravios: (i) el rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción; (ii) la atribución de responsabilidad y condena al GCBA, al Estado Nacional y a R.A.V., D.A., P.S.F.,

    J.C., E.R.D., C.T., E.A.V.,

    D.C., C.R.D., G.T., F.F. y A.M.F.; (iii) la exclusión de Nueva Zarelux S.A. y de Lagartos S.A. de la condena, con costas para la parte que las citó como terceros; y (iv) el rechazo del daño psicológico y su tratamiento, daño físico y daño a la vida en relación.

    En ese marco, los agravios impetrados requieren examinar: (i) la naturaleza y alcance de las responsabilidades endilgadas; (ii) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia apelada y en particular,

    respecto del daño moral ante la alegada falta de acreditación de la presencia del actor en “República Cromañón” la noche del 30/12/2004; y (iii) la tasa de interés aplicable y el inicio de su cómputo.

  5. ) Que, así las cosas, cabe poner de resalto que la tragedia ocurrida el 30/12/2004 en “República Cromañón” comportó —como ya ha destacado en numerosas oportunidades este Tribunal— un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas, que reclaman una respuesta adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe, de la preocupación por realizar justicia (Fallos: 259:27; 272:139; 293:401;

    295:316). En este sentido y teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional (Fallos: 326:427).

  6. ) Que, con relación a la naturaleza de la responsabilidad atribuida a los condenados, cabe destacar que...

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