Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Febrero de 2009, expediente 6.679/06

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 96367 SALA II

EXPTE. Nº: 6.679/06 (JUZGADO Nº 34 )

AUTOS: “GARRO, J.D. C/ FUNDICAR S.A. S/ DESPIDO"

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de febrero de 2009, re-

unidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal el reclamo inicial (fs. 382/90) se alzan las partes actora y demandada, a USO OFICIAL

    mérito de los memoriales obrantes a fs. 398/99 y fs. 393/vta., respectivamente, repli-

    cado el primero de ellos a fs. 406.

    La reclamante critica que el sentenciante de grado, a la hora de calcular el incremento indemnizatorio que establece el art. 16 de la ley 25.561, haya considerado solamente el rubro indemnización por antigüedad (art. 245

    LCT).

    A su turno la demandada se agravia por la forma en la que fueron impuestas las costas del proceso y por los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte demandada, por considerarlos elevados.

    Por su parte, tanto la representación letrada de la parte demandada (fs. 393/vta) como la perito contadora (fs. 391 y fs. 400) recurren los es-

    tipendios fijados a cada uno de ellos por estimarlos exiguos.

  2. Razones de orden estrictamente metodológico me con-

    ducen a tratar en primer término la queja del reclamante la cual anticipo que, en caso de prosperar mi voto, no tendrá favorable acogida.

    Ello así por cuanto advierto que yerra el quejoso en su enfoque cuando fundamenta la totalidad del único agravio esgrimido en el recurso en los alcances del art. 4 del decreto 264/02 puesto que, como bien lo señaló el Dr. G. en su decisorio, a la fecha del distracto (29/10/05) se encontraba en vigencia la ley 25.972 y el decreto 2014/04 (B.O. 01/07/05), lo que claramente echa por tierra las ar-

    gumentaciones del apelante al respecto.

    E.. Nro 5.178/06

    Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de que lo expuesto sella la suerte de la queja dado que, como se advierte, lo manifestado por el recurrente no constituye la crítica concreta y razonada del fallo recurrido (conf. art. 116 de la L.O.), lo cierto es que aún de soslayarse lo expuesto supra aún así el agravio no merecerá trato favorable por cuanto en lo que refiere a los rubros sobre los que recae el incremento en cues-

    tión, coincido con el magistrado a quo en que corresponde calcularlo solo respecto de la indemnización del art. 245 LCT (conf. art. 4 ley 25.972).

    A los efectos de ilustrar mi opinión, creo oportuno efec-

    tuar la siguiente consideración:

    El art. 2 del decreto 2014/04 dispuso que “A los efectos del cálculo de las sumas referidas…el porcentaje adicional comprende todos los ru-

    bros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato”.

    Empero, tal como lo sostuve al votar como magistrado subrogante de la Sala X de esta Cámara en la causa “F., M.H. c/

    Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Despido” (S.D. Nº 14.669 del 18/10/06), dicho art. 2 del decreto no puede interpretarse como modificatorio de la letra legal y, si así

    se hiciese, resultaría de una inconstitucionalidad inadmisible por violatoria del princi-

    pio republicano de división de poderes y de la prelación jerárquica de las normas pre-

    vista en el art. 31 de la Constitución Nacional.

    En dicha causa, mi distinguido colega H.J.S. votó sosteniendo que el art. 4 de la ley 25.972 autorizó al PEN a fijar el porcentaje del recargo y también a determinar la base de cálculo del agravamiento.

    En ese contexto, sostuve mi disidencia con tal lectura del art. 4 de la ley 25.972 y aclaré que:

    1. “El párrafo segundo del art. 4 de la ley dispone que, en caso de producirse despidos en contravención con la suspensión prorrogada en el primer párrafo,

      …los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adi-

      cional que fije el Poder Ejecutivo Nacional, por sobre la indemnización que les co-

      rresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias

      (la negrita y el subrayado son míos).

      Con base en ese texto opino que la redacción del dispositivo legal indica que la autorización al PEN se ha limitado exclusivamente al porcentaje del recargo, ha-

      biendo quedado establecido en la ley que el porcentual resultante sólo recaerá sobre la indemnización que al trabajador le corresponda conforme al art. 245 L.C.T.

      Esta lectura se desprende del uso de la coma, que separa claramente las dos partes del precepto: por un lado la facultad delegada al PEN de fijar el porcentaje y Expte. Nro 5.178/06

      Poder Judicial de la Nación por otro, allende la coma, la base de cálculo reglada por la ley y fuera de tal delega-

      ción.

      Pero además de este argumento exegético, también la interpretación histórica me persuade en el sentido adelantado.

      Encuentro claro que el legislador del año 2004 quiso superar los inconve-

      nientes interpretativos que se habían suscitado al confrontar la redacción del art. 16

      de la ley 25.561 con el art. 4 del decreto 264/02 -que aún dividen a la jurisprudencia y la doctrina- y para ello intentó ser claro para indicar que la expresión usada en aquella primera ley (“indemnización que les correspondiese”) ahora fuese inequívo-

      camente referida al resarcimiento del art. 245 de la L.C.T.

      De no haber sido así, hubiera bastado con prorrogar la suspensión y autori-

      zar al PEN a modificar el porcentaje del...

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