Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Noviembre de 2023, expediente FGR 010733/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “G., A.M. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 10733/2021/CA1) Juzgado Federal de Zapala General Roca, de noviembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fs.34/37;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada rechazó la falta de habilitación de instancia invocada por la parte demandada y declaró prescriptas las sumas devengadas con anterioridad al 1° de febrero de 2017. Asimismo, impuso las costas en un 40% a la actora y en un 60% a la accionada.

    Para resolver de ese modo, sobre el planteo de la emplazada referido a que no correspondía tener por habilitada la instancia judicial pues la vía administrativa no se encontraba agotada dado que los actores omitieron cumplir, en tiempo y forma, con el procedimiento de reclamación previsto por la reglamentación militar -Capítulo XIII, Sección III,

    art.13.004, del Reglamento de Servicio Interno y en Guarnición (RFP–70-10)-, consideró aplicable el criterio adoptado por la CSJN en “Bagnat”, “S., “T.,

    reiterado en la causa “D., O.N. c/ Ministerio Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #36134237#391504328#20231130081814463

    del Interior y otros s/ daños y perjuicios” (del 18/07/2006) y seguido por esta Alzada en autos “A.,

    S.E. y otro c/ Estado Nacional y otro s/

    ordinario” (Expte. N° C03207, del 2/8/07, SI 315/07). En ese orden, entendió que “la normativa en la que se funda la demandada no parece indicar que constituya un trámite necesario para acceder a la instancia judicial… la norma señala que el personal de la fuerza “podrá”, realizar algún reclamo no estableciéndose un procedimiento administrativo al que se deba recurrir obligatoriamente…”.

    Con relación a la excepción de prescripción articulada por la accionada con fundamento en lo dispuesto por el art.2562, inc.c) del CCyC, sostuvo que la controversia versaba sobre si correspondía tomar el término que surge de esa norma o el plazo decenal previsto por el art.4023 del Código Civil, invocado por la accionante.

    En tales condiciones, indicó que del art.2401 del decreto reglamentario de la ley 19.101 se desprende que la compensación reclamada en los presentes autos se devenga cuando se produce el cambio de destino del agente, sin que se verifiquen vencimientos continuos ya que no existe una percepción periódica.

    Así, entendió que en el caso resultaba de aplicación el plazo genérico, siendo tal el término de cinco años previsto por el art.2560 del CCC, atento a lo que dispone el art.2537 de ese cuerpo normativo.

    Dicho ello, teniendo en cuenta que las presentes actuaciones se iniciaron el 1° de febrero de 2022, es decir, luego de transcurridos más de cinco años desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), declaró la prescripción Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #36134237#391504328#20231130081814463

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca de los montos devengados con anterioridad al 1° de febrero de 2017.

  2. Contra ello interpuso la parte demandada el recurso de apelación de fs.38/39, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.41/43.

    Se quejó de que se tuviese por habilitada la instancia al entender que la exclusión prevista por el art.1 de la ley 19.549 respecto de los organismos militares, de defensa y seguridad se debe a las particularidades de algunos procedimientos, refiriendo que las actividades que tienen carácter administrativo y no son puramente operativas -como la desarrollada por la actora-, quedan enmarcadas en aquel cuerpo normativo.

    Destacó que no surge de las constancias de autos la impugnación administrativa de las liquidaciones y pagos de las “Compensaciones por Cambio de Destino”, ni que se hubiera interpuesto algún recurso o reclamo en los términos de los arts.24 y 30 de la LPA.

    Por otro lado, con relación a la prescripción planteada, adujo que si bien coincidía con el criterio del a quo respecto de que “resulta aplicable el Nuevo Código de Fondo y no así el derogado Código Civil (como pretendía la actora)”, no debía considerarse el plazo de cinco años que surge del art.2560 del CCyC sino el término de dos años del art.2562, inciso c) de la norma, en tanto la accionante pretendía el incremento del “haber mensual”

    percibido por su desempeño en el cargo de Teniente General, lo que constituye una retribución periódica abonada por el Estado Nacional y, como consecuencia, un recálculo de la compensación referida.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #36134237#391504328#20231130081814463

  3. A fs.47/52 obra el dictamen de la señora F.F., quien se pronunció por desestimar los planteos formulados y homologar la sentencia impugnada.

  4. El remedio debería ser desestimado.

    Comienzo por señalar que surge del punto “II.

    OBJETO” del escrito de inicio (fs.6/12) que la pretensión de la actora tuvo por objeto que se reconozca su derecho a la percepción de “las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas por la misma tomando como base el haber del “Teniente General” (Art 2401 Ley 19.101), en forma íntegra,

    es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los...

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