Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 5 de Noviembre de 2010, expediente 51.652/2005

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 5 días del mes de noviembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "G.L., JULIETA C/ LOFFREDA,

RICARDO S/ ORDINARIO" (Expte. N° 51.652/2005 Com. 5 S.. 9), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., K.F. y M..

Intervienen en la presente el Dr. A.A.K.F. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n°

26/10 del 27.4.10; el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 291/309 ?

El Dr. Garibotto dice:

I. La litis y la sentencia de primera instancia.

i. En acotada síntesis, el litigio versa sobre lo siguiente.

(i) La actora, J.G.L., dijo que el 20.12.04

suscribió con el demandado, R.L., quien se presentó como arquitecto, un contrato de locación de obra cuyo objeto fue la construcción de una vivienda en un lote ubicado en el Barrio Santa Bárbara -en el municipio de Tigre, Pcia. de Buenos Aires- en la suma de $ 122.400.

Mencionó que las obras comenzaron a principios del año 2005 y que en distintas oportunidades y a requerimiento del demandado entregó a éste U$S 2.000 y $ 19.094; mas señaló que frente al escaso avance que mostró la construcción y su ulterior abandono en julio de ese año, sumado a que el trámite de los planos no había sido iniciado ante el municipio, decidió resolver el contrato, conminar al demandado a rendir cuentas y entregar la documentación técnica y a cancelar el saldo resultante, lo que comunicó por medio de dos cartas documento que dirigió al domicilio constituido por éste en el contrato y a su domicilio real, que fueron devueltas.

Ante la imposibilidad de hallar al accionado, le demandó por rendición de cuentas.

(ii) En su respuesta, R.L. negó la casi totalidad de cuanto la actora aseveró -solo admitió haber suscripto el contrato y recibido cierta suma de manos de la promotora de la acción-, y sostuvo que ésta le demandó con el solo objeto de justificar el incumplimiento en que incurrió por carecer de dinero para realizar la obra, y es por ello que solicitó se declare resuelto el contrato por culpa de la accionante.

Sí reconoció haber recibido $ 8.000, mas explicó que preparada por él la documentación para presentar ante el "barrio", el proyecto fue modificado por la actora y su cónyuge. Agregó que iniciados los trabajos sobre la base del último proyecto nada le fue dado para acopiar materiales, que tampoco la actora gestionó la conexión de energía eléctrica y la provisión de agua lo que complicó la tarea y requirió de trabajo manual; explicó que el desmonte y entoscado del terreno fueron realizados por un tercero -Fraga- y que el costo de esa tarea fue sufragado por el cónyuge de la actora, y dijo que si bien los trabajos continuaron, ante la imposibilidad de adquirir materiales por falta de dinero, transcurridas algunas semanas, la actora y su marido decidieron suspender las obras.

Basado en todo ello sostuvo que la actora nunca pudo resolver el contrato dada su condición de incumplidora, y por ende y por reputar vigente la convención que previó prestaciones recíprocas, no hallarse obligado a rendir cuentas.

Luego reconvino a la demandante por resolución del contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.

(iii) La contrademanda fue respondida por la reconvenida, quien con profusión de argumentos rebatió su procedencia.

ii. El sentenciante decidió rechazar la demanda y hacer lugar parcialmente a la reconvención, y declaró resuelto el contrato por culpa de la actora.

(i) En lo que concierne a la pretensión vertida por la iniciante,

señaló el sr. juez a quo, en primer lugar, que las sumas entregadas por ella no lo fueron con el objeto de que el demandado las gestionara, sino como contraprestación -precio- del contrato de construcción anudado entre ambos.

Consideró entonces que no existió mandato ni gestión de bienes ajenos y,

basado en ello, juzgó ser improcedente la acción de rendición de cuentas.

También juzgó, en segundo término, que el contrato no había quedado resuelto por la actora. Indicó que ésta intentó comunicar tal cosa al demandado por medio de sendas cartas documentadas que no fueron recibidas por su destinatario, y analizado el contenido de esas misivas, halló incumplida la norma del cciv 1204 en tanto ninguna interpelación de cumplimiento había sido cursada. De otro lado, el magistrado consideró que ni del contrato ni de los restantes elementos colectados en el expediente surge que L. hubiere invocado ser arquitecto o que tal calidad fuera indispensable para que la actora hubiere decidido contratar sus servicios.

Examinado el contrato y la conducta desplegada por las partes, el sr. juez advirtió que los pagos comprometidos por la demandante no se pactaron en orden al avance de la obra, que no se efectuaron según lo acordado tanto respecto de su monto cuanto de la oportunidad en que debieron realizarse, y que ninguna suma destinada al acopio de materiales fue provista; y de todo ello concluyó que la actora no cumplió cabalmente las obligaciones asumidas.

Agregó que por no haber sido previstos pagos por avance de obra imposible es conocer si los trabajos efectivamente realizados por el demandado, cuyo alcance tampoco pudo determinarse, lo fueron en tiempo propio; que nada fue estipulado en cuanto a ello y a la entrega escalonada de trabajos parciales concluidos; y que la interdependencia de las prestaciones exigía que los pagos fueran efectuados oportunamente por la iniciante para de tal manera dar impulso a la construcción.

Sobre la calidad de los trabajos efectuados por el demandado, el a quo restó eficacia probatoria a un peritaje realizado extrajudicialmente por no haber sido fiscalizado por la contraparte, y señaló que el perito arquitecto designado en la litis no pudo cumplir su cometido dado lo elevado del costo de esa labor por cuanto la construcción de la casa había finalizado.

Sustentado en todo ello concluyó que no fueron probados los hechos sobre los cuales la iniciante basó la resolución del contrato, que ningún vicio había sido denunciado en los términos de lo normado por el cciv 1647 bis,

y que no fue demostrado que L. hubiere incurrido en mora en la ejecución de los trabajos que le fueron encomendados.

(ii) Respecto de la contrademanda, el magistrado nuevamente indicó que en el contrato existió un orden de prelación en las prestaciones,

acudió a lo dispuesto por los cciv 510 y 1201, y sobre tal base juzgó que dado que fue a la actora a quien cupo efectuar los pagos comprometidos para que la obra se concretara, hizo lugar parcialmente a la pretensión vertida en vía reconvencional y declaró resuelto el contrato por culpa de ésta.

Empero, desestimó la contrademanda resarcitoria por ausencia de soporte probatorio.

(iii) Dado todo...

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