Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2017, expediente L. 117356

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,P., N., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.356 "Garriga, E.E. contra Oeste Pat SRL y otros. Despido y accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 530/546 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 560/576), concedido por el citado tribunal a fs. 577.

Dictada a fs. 617 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO del 8-X-2014 y 27.077, BO del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 620 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que E.E.G. promovió contra Oeste Pat SRL, mediante la cual le había reclamado el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y la reparación integral -con fundamento en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad que contrajo como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleadora y del accidente de trabajo que sufrió el día 5 de junio de 2001. Asimismo, condenó a CNA ART SA a otorgarle las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557.

    Por otra parte, desestimó la pretensión de extender solidariamente la condena a C.A.C. y R.N.B. -quienes fueran demandados a título personal con fundamento en el art. 54 de la ley 19.550-, rechazando además la acción articulada contra la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del art. 1074 del anterior Código Civil.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 54 de la ley 19.550; 12, 14, 31 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1074 del anterior Código Civil; 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis, 16, 17, 18, 19, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica.

    a. Se opone inicialmente a la decisión de grado que dispuso el rechazo de la pretensión de extender solidariamente la condena a los socios de la demandada Oeste Pat SRL.

    Sobre el particular, señala que la conclusión de tener por no configurados en la especie los presupuestos indispensables para decretar la "inoponibilidad de la personalidad jurídica" es el fruto de la errónea aplicación del art. 54 tercer párrafo de la Ley de Sociedades Comerciales y de una absurda valoración de la prueba, incluidos los términos en que quedó constituida la relación procesal.

    Argumenta que de los expedientes administrativos agregados por cuerda -4078-3497-M-92, 4078-37077-O-00 y 4078-43407-P-06- surge inequívocamente demostrado que mediante un confuso, oscuro y contradictorio procedimiento, Oeste Pat SRL cedió sus cuotas sociales y el inmueble sito en calle B.M. 1542 de la localidad de Paso del R. a la firma Moren Pat SRL, sustrayendo luego el activo físico societario de la garantía común de los acreedores mediante la suscripción de un contrato de comodato simulado e ilícito.

    Señala que la operatoria se desarrolló de la siguiente manera:

    i) El día 31 de agosto de 1978 los señores C.C. y su cónyuge R.N.B. constituyen la sociedad Moren Pat SRL, entidad que, en fecha 19-VIII-1993, adquirió el inmueble ubicado en la calle B.M. 1542 de la localidad de Paso del Rey.

    ii) El 11 de febrero de 1997 los mismos y únicos socios deciden crear la sociedad Oeste Pat SRL.

    iii) El 1º de junio de 1997 el señor C.C. -en calidad de socio gerente de esta última- se presenta ante la autoridad municipal para informar que Moren Pat SRL cambiará su razón social, siendo su nueva denominación Oeste Pat SRL, no produciéndose modificaciones ni variaciones en los socios que componen ambas sociedades; solicitando además que se modifique toda la documentación existente respecto de la habilitación del depósito en la dirección denunciada.

    iv) El 3 de agosto de 1998 se suscribe un contrato de comodato por el cual Moren Pat SRL (comodante) cede a Oeste Pat SRL (comodatario) el inmueble ubicado en la calle B.M. 1542.

    v) Mediante modificación estatutaria fechada el 7-VIII-2002, Oeste Pat SRL ha dejado de tener existencia real a través de la intempestiva cesión total de las acciones por parte de los socios aquí demandados a favor de G.M.S. y R.V., cambiando su sede y denominación: hoy Pat Food, con asiento en Colectora Norte, ascendente de la Autopista del Oeste, km 32,400 de P. delR..

    En tales condiciones, explica, por intermedio de dicho procedimiento los dos únicos integrantes de ambas sociedades sustrajeron de la garantía común de los acreedores el valioso inmueble de la calle B.M. 1542, quedando éste a nombre de la sociedad desactivada al efecto, esto es, M.P.S., ya que nunca hubo de formalizarse el cambio de denominación ni la trasferencia de dicha propiedad a Oeste Pat SRL.

    Aduce que tanto Cuevas como B. ejercieron el absoluto dominio de tales sociedades, actuando en fraude a la ley al mantener intangible el patrimonio o activo físico de la sociedad desactivada y sustituirla por otra insolvente, generando la total desprotección de los acreedores laborales.

    Siendo ello así, concluye, luce evidente que la actuación de Oeste Pat SRL encubrió la consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe y frustrar derechos de terceros, siendo ese accionar imputable directamente a los socios o controlantes que lo hicieron posible, debiendo en consecuencia responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

    b. Por otra parte, controvierte que no se haya condenado solidariamente a CNA ART SA a la reparación integral del daño en virtud de los incumplimientos de los deberes de prevención y control que la ley 24.557 pone a su cargo, habida cuenta que tales inobservancias han sido debidamente denunciadas y acreditadas en las presentes actuaciones.

    En este sentido, sostiene que una correcta valoración de las distintas pruebas incorporadas a la causa -en especial, la testimonial y pericias técnica, contable y médica- revelan inequívocamente que dicha aseguradora no controló si al actor se le practicaron los exámenes médicos (preocupacional y periódicos) o si le fue emitido el certificado de aptitud psicofísica en relación con la tarea que debía prestar, ni determinó la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud del trabajador.

    Argumenta que tal conducta omisiva guarda relación de causalidad con la minusvalía que porta y generan en cabeza de la aseguradora de riesgos del trabajo una responsabilidad extracontractual con fundamento legal en el art. 1074 del anterior Código Civil, toda vez que permitió que el empleador incumpliera las normas de seguridad e higiene en el trabajo, provocando con ello el daño cuya reparación procura.

    c. Se agravia asimismo delquantumindemnizatorio que le fuera reconocido a su favor en el fallo de grado. En ese sentido, refiere que lo decidido en este aspecto se aparta de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "A."; "A." y "Lucca de H.", ya que el tribunala quocuantificó el resarcimiento sin tener en cuenta que el actor ha sido privado de toda posibilidad de ascenso laboral y perjudicado en los demás aspectos de su vida de relación, esto es, el social, cultural, deportivo, etc.; omitiendo además incluir a la pérdida de chance como rubro indemnizable.

    Refiere que el sentenciante debió cuantificar el importe de la reparación conforme el grado de incapacidad que porta para el desarrollo de su profesión habitual de chofer, la cual, explica, a raíz de las dolencias sufridas, no podrá realizar en ningún medio de transporte.

    Expresa que no resulta concebible que la indemnización haya sido fijada a valores del año 2001, debiéndose tomar, en cambio, para su determinación no sólo la gran cantidad de horas extras devengadas, sino además el ingreso base convencional paritario para el personal especializado, categoría A, chofer, según escala salarial vigente al 2012/2013.

    d. Finalmente cuestiona los intereses aplicados al capital de condena, y peticiona que tales accesorios sean liquidados a una tasa que contemple la actual realidad económico-financiera del país -caracterizada por devaluaciones, reajustes salariales e inflación-, los principios de indemnidad, progresividad, justicia social y equidad y que, además, compense la mora en la percepción del crédito del trabajador.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. En lo que concierne al primer agravio que contiene la crítica, cabe señalar que al brindar respuesta al interrogante planteado en la tercera cuestión del veredicto, el tribunal del trabajo consideró que el modo en que el actor había introducido su planteo en el escrito de promoción de la demanda respecto de la aplicación al caso de la teoría deldisregardo corrimiento del velo societario carecía de fundamentos adecuados, toda vez que se había limitado a formular una serie de imputaciones genéricas, sin especificar en concreto qué comportamiento de la accionada en relación al trabajador le daban sustento a dicho pedimento (v. fs. 532 vta.).

      Indicó que esta orfandad de base hallaba su correspondencia en la ausencia de elementos probatorios para acreditar siquiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR