Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Septiembre de 2017, expediente CIV 008509/2017

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 8509/2017 GARRIDO VILAS, SERRAFIN JOSE Y OTRO c/ NAGULETO SRL Y OTROS s/PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA Buenos Aires, de septiembre de 2017.- MLB AUTOS Y VISTOS:

I)-El tribunal de apelaciones está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no está ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia.-

El monto mínimo para determinar la apelabilidad fue elevado a la suma de veinte mil pesos ($20.000) por la ley 26.536, promulgada el 25/11/09, y posteriormente a la de cincuenta mil pesos ($50.000)

por A.ada n° 16/14 de la CSJN. Finalmente con fecha 30/12/16 entró en vigencia la Ac. 45/16, elevando el monto a noventa mil pesos ($90.000)-

Por otra parte, de la redacción del art. 242 del CPCCN se desprende que el valor cuestionado no se determinaría atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda –actualizado si corresponde- sino al valor o monto cuestionado en el recurso.-

II)-En el caso, el valor comprometido en la incidencia es el de $

35218 (importe de ABL $ 25968 más AYSA $ 9250, ver fs. 40), valor no incluido en la ejecución ordenada.- Toda vez que el monto comprometido en el recurso es inferior al monto mínimo de apelación, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto subsidiariamente a fs. 42/vta.-

III)- Por lo expuesto precedentemente, el tribunal

RESUELVE:

Declarar mal concedido a fs. 43vta el recurso interpuesto subsidiariamente a fs. 42/42vta-

Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #29445109#187886468#20170919084431053 Regístrese, notifíquese de conformidad a lo dispuesto por las A.. 31/11 y 38/13 de la CSJN y devuélvase.-

M.P.P. (en disidencia)

V.F.L.G.A. ITURBIDE Disidencia de la Dra. P.P.: entiendo que a los efectos de analizar el monto que define la apelabilidad, debe estarse al régimen vigente a momento de interposición de la demanda, toda vez que el art. 242 del Código Procesal alude expresamente a este acto procesal. En el caso de autos, la acción se promovió en el mes de febrero de 2017, encontrándose vigente la A.ada 45/16 de la CSJN que imponía el...

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