GARRIDO MARIA JOSEFA Y OTRO c/ OMINT SA DE SERVICIOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 17 Octubre 2022 |
Número de expediente | CIV 035265/2011/CA001 |
Número de registro | 805 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
G, M J y otro c/ Consolidar Salud y otro s/ daños y perjuicios
(exp.
nº 35.265/11) - Juzg. n° 55.
En Buenos Aires, a 17 de octubre de dos mil veintidós,
encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G, M J y otro c/
Consolidar Salud y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. P.P. dijo:
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Contra la sentencia dictada el 9 de septiembre del 2021, recurrió la actora el 14/09/2021, por los fundamentos del 22/05/2022, que fueron contestados el 31/05/2022, 05/06/2022, y el 06/06/2022 por los distintos demandados; y la co-demandada M L D,
el 14/09/2021, por el memorial del 19/05/2022, que no fuera contestado.
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En la instancia de grado se rechazó la demanda que interpusieran los Sres. M J G y D J C S contra Consolidar Salud -actualmente Omint S.A de Servicios-, M L D, y la aseguradora TPC
Compañía de Seguros S.A, con costas en el orden causado.
Los actores relataron que el 15 de mayo del 2008 al mediodía, su hija G de 3 años, hipoacúsica, se encontraba en la habitación cuando su madre ingresó y advirtió que se hallaba salivando demasiado. La tomó junto a su otro hijo y se dirigió
-ignorando por completo lo que le pasaba- a la Clínica Santa Isabel -prestadora de Consolidar Salud-. Que siendo las 14.30 hs., fue atendida por una médica de guardia a la cual la accionante le explicó
que la niña era hipoacúsica, estaba salivando mucho y se tocaba la garganta. Al revisarla, la profesional le dijo que era “algo viral” y que había que esperar.
Fecha de firma: 17/10/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Indicaron que transitó la noche molesta y a la mañana siguiente requirieron el servicio de emergencias domiciliaria,
quienes la revisaron e informaron que correspondía esperar.
Refirieron que el sábado 17 de mayo, al no haber mejoría de la niña -cuadro de fiebre y vómitos- fue atendida nuevamente en la guardia de la Clínica Santa Isabel, esta vez por la Dra. M L D, quien corroboró el cuadro de anginas e indicó dieta líquida y espera. Que el 18/05 continuó muy molesta en su casa, por lo cual al día siguiente la llevó nuevamente al nosocomio demandado,
siendo atendida por la misma profesional que refirió “que no la puede internar porque la nena está bien, esta hidratada”. Que dispuso de una ecografía abdominal y exámenes de laboratorio, y aseguró que estaba incubando un cuadro viral.
Esgrimieron que no conformes con las atenciones recibidas, la llevaron al consultorio del Dr. L, que al contarle lo sucedido, manifestó que quizás tuviera algo en las amígdalas, y recomendó que al día siguiente la llevaran al Hospital Gutiérrez. Fue así, que el 20/05 al mediodía se dirigieron al nosocomio público -habiendo ya levantado fiebre-. Estando allí, bajaron su temperatura y procedieron a sacarle una placa radiográfica, advirtiendo que había algo en la garganta parecido a una moneda. En consecuencia,
practicaron una endoscopia, y la profesional informó que había ingerido una pila pequeña, circular.
Explicaron que la menor fue operada en varias oportunidades en la Clínica Bazterrica. Que el 11/06 se le colocó un stent auto-expansible, y a partir de allí tuvo varias internaciones en el Hospital Privado de Niños- Fundación Hospitalaria donde le efectuaron fibroscopías, laringoscopías, esofagogastroduodenoscopía y re-colocación de stent. Que el 1/12/08 le practicaron una cirugía plástica de tráquea, y desde el 4/01/09 al 18/02/09 estuvo internada en dicha Fundación para realizarle numerosas intervenciones que Fecha de firma: 17/10/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
describió. A fines de febrero de ese año tuvo dos internaciones en el centro médico indicado al sufrir insuficiencia respiratoria y ventilatoria, hasta que el 6 de marzo del 2009 lamentablemente falleció.
Afirman que existió un error en el diagnóstico inicial, al no haberse ordenado una simple radiografía de tórax, lo cual conspiró gravemente en la posibilidad de sobrevida de la niña.
El fallo de primera instancia rechazó la acción fundándose en que no se acreditó la culpa y mala praxis de la profesional en el diagnóstico que hizo de la pequeña.
Los co-actores se agraviaron por el rechazo de la demanda, considerando que el Juez incurrió en contradicciones y no valoró correctamente las circunstancias que rodearon al caso, entre otros, que la niña era sordomuda.
A su turno, la codemandada D cuestionó la forma en que se impusieron las costas.
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Cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN,
Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,
276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
También tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto el nuevo art. 7° refiere que los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal-
Fecha de firma: 17/10/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.
En el caso específico de la responsabilidad médica,
se interpreta que media un “microsistema normativo”, mínimamente regulado por el Código Civil, resultando en cambio prioritarias, el cumplimiento de las normas administrativas, las leyes que regulan la profesión, las normas del seguro de salud y también, la jurisprudencia y la doctrina. También es parte de la labor jurídica, atender el contexto en que se ejerció la profesión.
Tratándose de responsabilidad médica, cada caso debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, sin excesiva liberalidad para no consagrar prácticamente la impunidad con el consiguiente peligro para el enfermo; y sin excesiva severidad que lleve a tornar imposible el ejercicio de la medicina (conf. T.R.-.L.M. en “Tratado de Responsabilidad Civil Tº II,
pág. 408, punto 3). Desde otro punto de vista, encontrándose comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de las personas, no cabe tolerar ni legitimar comportamientos indiferentes o superficiales, que resultan incompatibles con el recto ejercicio de la medicina (conf. CSJN, 30/10/89 en JA 1990-II-126).
Ahora bien, es la parte actora quien, en principio,
debe acreditar que el médico incurrió en imprudencia, impericia o grave negligencia, pues la obligación es de medios y no de resultados;
el médico debe procurar - no está obligado - al restablecimiento de la salud, aplicando todos sus conocimientos y su diligencia. Cuando el paciente demuestra la existencia de su crédito a la atención médica y el daño verificado en su salud, incumbe al profesional demostrar que cumplió de acuerdo a los principios de la lex artis, acreditando así el hecho extintivo o impeditivo que obste al progreso de la pretensión, o bien que se verificó una causa de justificación (conf. esta Sala, del 10/4/95, en JA 1998-III-sint.).
Fecha de firma: 17/10/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Conforme lo decidido por esta Sala en los autos “R., M., A. c/ Consolidar Salud S.A. por Absorción de Sanatorio STA
s/ Daños y Perjuicios -resp. prof. médicos y aux-” (publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, número 4,
Abril de 2016, pág. 143), la responsabilidad puede atribuirse a un sistema de atención médica o a personas físicas individualizadas o identificables. Esto lleva a analizar si “el sistema” ha prestado el servicio en forma acorde a los criterios exigibles, en orden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
En tal sentido, el criterio de apreciación del funcionamiento de un sistema de salud debe hacerse como un todo y no se agota en la simple conjunción de recursos humanos y materiales. Con respecto a este tema, cabe considerar que el adecuado funcionamiento de un sistema no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de esos agentes y medios, o con su presencia pasiva o uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además,
que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente (Conf. dictamen del Procurador General en autos “González Oronó de L., de fecha 21/10/1983, Fallos:
306:183; La Ley 1984-B, 394).
Estas expresiones, resultan perfectamente aplicables al servicio médico prestado por cualquier institución,
estatal o privada. Un acto fallido en cualquiera de las partes del sistema, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente compromete la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor.
Así, Consolidar Salud -actualmente Omint S.A de Servicios- debería responder por el hecho de los prestadores y/o intermediarios del sistema de salud que organizó, contrató y que debe Fecha de firma: 17/10/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado...
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