Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2007, expediente Ac 93473

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Negri-Roncoroni
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de G.. S.M., en los autos caratulados “G.M. s/Insania”, confirmó la sentencia de origen que, a su turno, resolvió que la normativa de emergencia económica que ordena la pesificación de los depósitos bancarios no resulta aplicable alsub litepor tratarse de un depósito judicial que, como tal, está excluído de las disposiciones legales vigentes en la materia (fs. 1654/1656 vta.).

Se alza contra dicha decisión la letrada apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1659/1668 vta.

Anticipo mi opinión adversa al progreso de la queja.

Ello por cuanto esa Corte en diversos precedentes (Ac. 86.243, sent. del 4/7/03; Ac. 89.531, sent. int. del 14/4/04 y Ac. 93.941, sent. del 6/7/05; entre otros), haciendo una referencia a la dispar naturaleza existente entre los depósitos y cuentas judiciales y las operaciones bancarias realizadas por la entidad financiera tanto en orden a la específica regulación a la que aquéllos están sujetos cuanto a la función que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cumple con relación al Poder Judicial de esta provincia, concluyó que las restricciones establecidas por el decreto 1570/01 o en normas posteriores vinculadas (ley 25.561, decretos 1506/01, 50/02, 71/02 y 141/02) resultan inaplicables a los depósitos y cuentas judiciales.

Por otra parte, el mentado criterio fue compartido por esta Procuración General en ocasión de dictaminar en diversas causas, a saber: L 85.737 con fecha 31/5/03; Ac. 91.447 y Ac. 88.728 ambas con fecha 27/4/05; Ac. 93.941; Ac. 94.541; Ac. 93.499; Ac. 93.958; Ac. 95.081; Ac. 94.327; Ac. 91.733 y Ac. 94.800, todas con fecha 9/9/05, de modo que razones de economía y celeridad procesal obligan me remita a lo dicho en tales oportunidades dándolo aquí íntegramente por reproducido.

En virtud de lo señalado, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo analizado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 7 de febrero de 2006 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 23 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., de L., N., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para...

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