Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 034359/2007/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 34.359/2007/ CA1 (56.704)

JUZGADO Nº: 50 SALA X

AUTOS: “GARNICA, L.R. C/ CONSTRUCTORA

A.T. Y CIA. S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCIÓN

CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia definitiva de grado, interpusieron la codemandada DYPSA Desarrollos y Proyectos S.A., y el coaccionado A.O.T., mediante sus presentaciones vertidas en la causa.

    A su vez, los peritos contadora, ingeniero y médico recurrieron los honorarios que les fueron regulados por entenderlos reducidos.

  2. Cabe señalar que la sentencia de origen tuvo por acreditada la relación laboral invocada por el accionante desde la fecha de ingreso y su incorrecta registración como las demás circunstancias invocadas en los términos de la ley 22.250, y por ende, admitió la acción por despido, condenando al pago de los rubros allí establecidos a quien consideró como su empleadora directa, la demandada Constructora A.T. y Cía S.R.L., a los codemandados luis T. y A.O.T. en su calidad de socios gerentes de la anterior, y por solidaridad a la coaccionada DYSA Desarrollos y Proyectos S.A. (art. 30 LCT).

    A modo descriptivo, se recuerda que la presentación de DYPSA Desarrollos y Proyesctos S.A. Fue considerada Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada la demanda a su respecto (fs. 646), en tanto L.T. y Constructora A.T. Y Cía.

    S.R.L., fueron declarados rebeldes (fs. 652 y 685).

  3. En su memorial, el codemandado A.O.T. se agravia por lo que estima ha sido una incorrecta valoración de la prueba rendida en las actuaciones y, en este sentido,

    considera no acreditada la fecha de ingreso ni las horas extras nocturnas denunciadas en el escrito inicial. A su vez, objeta la solidaridad establecida en la sentencia, recurre la imposición de las costas respecto de la acción civil entablada y desestimada y los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

    Finalmente, se apelan los honorarios asignados a su dirección legal por estimarlos reducidos.

    Por su parte, la codemandada DYPSA Desarrollos y Proyectos S.A. disiente con la valoración de los elementos de prueba reunidos y apela la sentencia de la magistrada que precede en cuanto se la condenó solidariamente con sustento en el art. 30 de la LCT.

    Refiere que el accionante no realizó actividades bajo sus órdenes sino hasta agosto de 2005. A su vez, recurre su responsabilidad en torno a la falta de entrega de la Libreta de Aportes y, en tal marco, la condena al pago de la indemnización correspondiente, la admisión de diferencias salariales en base a las horas extras reclamadas.

    Finalmente, se agravia respecto de la resolución que consideró por no presentada la demanda al haber excedido en tan solo un minuto el plazo de gracia conforme el art. 124 de la L.O.

  4. En primer término, corresponde examinar los agravios vertidos por la codemandada DYPSA Desarrollos y Proyectos S.A. referidos a la resolución que consideró extemporánea la presentación de fs. 630/645 y, en consecuencia, tuvo por no contestada la demanda (ver fs. 646).

    Al respecto, la quejosa no justifica la demora en la que incurrió ni tampoco indica el perjuicio concreto que se le habría producido al disponerse la no contestación de la demanda, limitando Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    su escueta afirmación acerca a que “lamentablemente el escrito no pudo ser presentado a las 09.30 hs pues la persona que debía presentarlo fue víctima de un embotellamiento durante su desplazamiento …a lo que debe adicionársele que al momento de ingresar al juzgado obviamente el personal de mesa de entradas del juzgado estaba abocado a la atención del resto de los consultantes…

    por lo que ello provocó que el cargo fuera consignado un minuto después de las 9.30am....” (sic).

    La justificación no tiene otro sustento que los dichos de la pretensora y, al carecer de base objetiva, no resulta eficaz para revertir lo resuelto en grado.

  5. En el marco descripto, se abordarán en primer término los planteos comunes acercados por DYPSA Desarrollos y Proyectos S.A. y el codemandado A.O.T.,

    anticipándose su resultado desfavorable.

    Es que los memoriales se observan no alcanzan a cumplir con las pautas previstas en el ritual (art. 116 LO), al no proponerse una discusión crítica concreta y razonada de los distintos fundamentos del fallo. Tal como lo ha expresado el Tribunal, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión; `por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir, que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que no se aprecia cumplido en el caso (cfr. esta Sala, 12/11/2019, “L., F. c/ Needish S.R.L. s/

    despido”, entre muchos otros).

    Sentado lo anterior, llega consolidada la versión brindada por el actor y los elementos denunciados en su demanda.

    En tal sendero, cabe considerar la fecha de ingreso denunciada por el accionante, sin...

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