Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Septiembre de 2022, expediente CIV 036326/2014/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

GARNICA, C.D.c.C.S. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE.

N° 36326/2014) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL Nº 103.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

G., C.D.c.C.S. y otro s/Daños y perjuicios

(Expte. N° 36326/2014), respecto de la sentencia del 19 de abril de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2012- y, en consecuencia, condenar a La Cabaña S.A. a abonar a C.D.G. una suma de dinero, con más intereses, y hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, declarando inoponible la franquicia opuesta. Las costas se impusieron a la demandada y a su aseguradora.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el letrado apoderado de la demandada, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 01/03/2022. En primer lugar, cuestiona la atribución de responsabilidad; luego,

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    subsidiariamente, impugna la cuantía de las partidas otorgadas por incapacidad sobreviniente -física- y por daño moral, la procedencia del rubro por tratamiento psicológico, y lo decidido en punto a los intereses. Ello no mereció réplica.

    Cabe agregar que el representante de la citada en garantía también apeló el decisorio de grado. Sin embargo, toda vez que ese recurso -interpuesto el 26/04/2021 y concedido el 27/04/2021- no fue fundado en la oportunidad prevista por el art. 259 del C.P.C.C.N., de acuerdo con el art. 266 del mismo Código, se lo declara desierto en este acto.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

    1. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

    Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

  4. Responsabilidad IV.1.- Comenzaré por apuntar que de los términos en los que ha quedado trabada la relación procesal entre las partes se desprende que siempre han estado contestes en que el 9 de junio de 2012, aproximadamente a las 4 hs., sobre la Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    avenida J.B.P., en inmediaciones de su intersección con la arteria M., de la localidad de R.C. -partido de La Matanza- de la Provincia de Buenos Aires, el vehículo Ford Escort dominio AAT-142 al mando del aquí accionante (en adelante, “el Ford”), impactó -de frente- contra el lateral trasero izquierdo del microómnibus dominio GVR-530 -interno 78 de la línea 242, explotada por la accionada, conducido por E.R.D.- (en adelante, “el colectivo”), en circunstancias en que éste efectuaba una maniobra en reversa sobre la avenida Polledo, por la que circulaba el primero -con dirección hacia la arteria M.-.

    Las diferencias en las posiciones sostenidas de un lado y del otro, en esencia, giraron en torno a las circunstancias en las que se produjo ese accidente y a la responsabilidad por el mismo, que se atribuyeron recíprocamente.

    Así, el pretensor -en resumen- afirmó que “el conductor del microómnibus de la línea 242, interno 78 de la empresa La Cabaña S.A. en forma temeraria y negligente decidió cruzar desde un taller mecánico de esa empresa hacia el playón de estacionamiento de micros, en reversa a las 4 de la mañana,

    sin luces y sin valerse de la asistencia de alguna persona que interrumpiera el tránsito o en su defecto le indicara o avisara sobre la proximidad de vehículos que pudieran transitar por la Avenida Polledo, debiendo además considerar el tamaño del vehículo conducido, y se atravesó en mi camino, es decir sobre la avenida”, ocasionando el accidente; e imputó la responsabilidad por el mismo a la mencionada empresa (ver lo relatado en el apartado III de la demanda, a fs. 59

    vta./61 vta., y también los apartados IV y V, a fs. 61 vta./64).

    A su tiempo, la emplazada admitió que el interno en cuestión estaba “efectuando maniobra en reversa sobre la Av. Polledo de La Matanza”, aunque sostuvo que lo hacía “a velocidad moderada, tomando todos los recaudos necesarios para la conducción de un vehículo, respetando las contingencias del tránsito como asimismo el ordenamiento legal vigente, con luces reglamentarias encendidas y siendo asistido por terceras personas.”; y que “En dicha circunstancia, el chofer a cargo divisa un rodado que circulaba por la Av.

    Polledo, en dirección a la calle M., razón por la cual detuvo la marcha de la unidad para cederle el paso” y, pasados unos instantes, sintió “que había sido impactado en el lateral trasero izquierdo por el frente del referido rodado.”

    Siguiendo esa línea, en esencia, destacó que su unidad “jamás se interpuso sobre el carril por el cual circulaba el actor, sino que se detuvo sobre el carril en dirección contraria a la que llevaba” éste, que aquella “se encontraba totalmente Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    detenida al momento del siniestro.”; y que “El actor se cruzó de carril,

    circulando por la mano contraria y terminó impactando a la unidad”,

    resultando ser el único responsable del hecho denunciado en autos con su maniobra totalmente imprevista, imprudente e intempestiva, eximiendo de toda responsabilidad a esta parte

    ; por lo que, en fin, solicitó el rechazo de la acción (ver apartado IV de la contestación de demanda a fs. 98/99 vta., a la que adhirió la citada en garantía en el apartado III a f. 132).

    IV.2.- En ese contexto, el juez de grado, tras señalar -en el Considerando III de su pronunciamiento- que “Encontrándose los vehículos de las partes en movimiento, resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa ‘V., E.F.c.P.S. y otro s/daños y perjuicios’”, y que “De allí que les corresponde a los accionados probar las circunstancias eximentes de responsabilidad que prevé la norma citada con el fin de evitar la actuación de la presunción legal de marras”;

    pasó a analizar las probanzas producidas en autos.

    Así, meritó particularmente: el acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal y lo referido espontáneamente en esa oportunidad sobre la secuencia del accidente por el mecánico que conducía el colectivo al momento de su ocurrencia -D.E.R.-; el registro fílmico obrante en el DVD

    reservado en el sobre 12890; el peritaje presentado a fs. 346/369 por el ingeniero mecánico designado de oficio; las declaraciones testimoniales prestadas en sede civil -cfr. actas a fs. 317/318 y fs. 319/320- por dos dependientes de la demandada: uno de ellos, el principal implicado en el accidente -Díaz-, y el otro -

    R.A.C.-, quien supuestamente asistió a aquel en la maniobra del infortunio, aunque ello no pudo ser así pues el mismo dijo trabajar en la empresa accionada desde una época dos años posterior a la de la ocurrencia en cuestión; y el registro obrante a fs. 14/15 de la causa penal, que acredita que D. no era chofer profesional y que, por consiguiente, no se encontraba habilitado para conducir un vehículo del porte del colectivo.

    Citó criterios jurisprudenciales respecto al análisis de la responsabilidad por accidentes de tránsito en casos de maniobras marcha atrás.

    En definitiva, sostuvo que “no surge acreditado ninguno de los extremos articulados como defensa por la parte demandada quien no ha podido demostrar la culpa de la víctima, la de un tercero ni el caso fortuito genérico pero externo a Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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