GARMENDIA BAUTISTA EMILIO c/ EN-M°ECONOMIA-SAGP Y A-SENASA s/EMPLEO PUBLICO

Fecha31 Agosto 2017
Número de expedienteCAF 011807/2006/CA001
Número de registro185833423

Poder Judicial de la Nación 11.807/2006 GARMENDIA BAUTISTA EMILIO c/ EN-M°

ECONOMIA-SAGP Y A-SENASA s/EMPLEO PUBLICO En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en autos “G.B.E. c/

EN -Mº Economía- SAGP y A -Senasa s/ Empleo Público” y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, doctor Dr. C.M.G. dice:

  1. La sentencia dictada a fs. 449/455 vta. estableció que de los elementos aportados surge la demostración de ilegitimidad en el acto de reencasillamiento del reclamante, por configuración del vicio de arbitrariedad.

    Admitió la acción impugnatoria articulada respecto de la Resol. Conjunta SENASA y S.. F.. Pub. N.. 21/02 y de la Decisión Administrativa 47 del mismo año, que había rechazado el recurso interpuesto por el aquí actor y reconoció al accionante el derecho al cobro de las diferencias salariales adeudadas, con más los intereses correspondientes según la tasa pasiva prevista por el Banco Central de la República Argentina. Por otro lado, el aludido fallo rechazó la pretensión actora respecto a la procedencia de una indemnización originada en el daño moral que ésta alega haber sufrido, en virtud de la conducta discriminatoria que endilga a la demandada. Contra dicho decisorio apelan ambas partes a fs. 457 y 459, respectivamente.

  2. En su presentación de fs. 477/483 vta. la demandada se agravia de lo decidido respecto de la admisión sustancial de la pretensión, sosteniendo que la sentencia de primera instancia es arbitraria e irrazonable.

    En sustento de tal aseveración expone cuatro fundamentos.

    En primer lugar sostiene que no se aplicó a la solución del caso el derecho vigente, toda vez que no se tuvo en cuenta la entrada en vigencia del convenio colectivo de trabajo celebrado a través del Acta Acuerdo de fecha 3/11/2006, posteriormente homologada mediante el decreto 40/2007. Aduce además que su contraparte omitió solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.185, extremo que determinaría la improcedencia de su pretensión.

    En relación con este tópico, señala asimismo que la Sra. Juez de la anterior instancia incurrió, a su juicio, en una contradicción, pues en la parte dispositiva del decisorio recurrido se ordenó “practicar liquidación a fin de que se abonen las diferencias debidas desde la fecha de la R.C. 21/92 y Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11018468#185833423#20170831122428209 Poder Judicial de la Nación 11.807/2006 GARMENDIA BAUTISTA EMILIO c/ EN-M°

    ECONOMIA-SAGP Y A-SENASA s/EMPLEO PUBLICO hasta el momento del efectivo pago, En ella deberán incluirse y considerarse los ascensos que le hubieren correspondido al actor por el transcurso del tiempo y la normativa laboral (convenios colectivos) que resulte aplicable.”

    Entiende que la mención a los convenios colectivos, como pauta para la elaboración de la liquidación exigida, no se condice con la falta de consideración de dichos acuerdos en el tratamiento de las demás cuestiones abordadas en la sentencia.

    Seguidamente argumenta que la sentencia ha considerado y valorado de manera indebida y errónea los elementos de prueba incorporados a la causa. En este caso esgrime que, según surge de los testimonios brindados y el informe pericial contable producido, la ubicación escalafonaria asignada al accionante fue acorde a la realidad de las tareas desempeñadas al momento de adoptarse tal decisión y que el desempeño del actor encuadra, a su vez, en la descripción -realizada en el decreto 40/2007- de las funciones propias de la jerarquía que actualmente éste ostenta.

    Culmina el apelante por resaltar que carece de trascendencia la circunstancia de que hubieran existido otros empleados que desempeñaban la misma tarea que el actor en el SENASA y que recibieron la ubicación escalafonaria que éste pretende, esto por cuanto la entidad contaba con la potestad discrecional para decidir de dicha manera, ponderando los antecedentes y aptitudes personales de cada agente. De tal manera que la decisión recurrida altera los parámetros adoptados por el Poder Ejecutivo al definir la estructura de la carrera administrativa invadiendo esferas que corresponden al ámbito de discrecionalidad de la Administración, cuyas decisiones de política administrativa en orden a la ponderación de las aptitudes del personal estatal no resultan justiciables.

  3. A su turno, el accionante se queja, en la pieza que obra a fs. 467/475 vta., de que no fue admitido su reclamo respecto a la procedencia de la indemnización que requirió por haber sido objeto de discriminación y el consecuente daño moral que alega haber padecido. Se agravia también del criterio empleado por el a quo al imponerle afrontar el 20 % de las costas del proceso, en razón del rechazo parcial de la demanda, respecto a los rubros indemnizatorios precedentemente mencionados.

  4. Los agravios expresados por las partes fueron respondidos a fs. 485/486 por la demandada y a fs. 488/491 vta. por el actor. A fs. 492 se Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11018468#185833423#20170831122428209 Poder Judicial de la Nación 11.807/2006 GARMENDIA BAUTISTA EMILIO c/ EN-M°

    ECONOMIA-SAGP Y A-SENASA s/EMPLEO PUBLICO llamaron autos para dictar sentencia.

  5. Por razones metodológicas y en tanto se ha cuestionado la decisión en su aspecto sustancial, corresponde dar en primer lugar tratamiento al recurso interpuesto por la parte demandada.

    Siguiendo esta pauta, cabe tener presente que, en virtud de lo que resulta de los términos de la litis -especialmente los extremos reconocidos por la demandada y cuanto surge de las actuaciones administrativas referidas a los reclamos y recursos articulados por el accionante y decisiones emitidas-, ha de tenerse por cierto que mediante R..

    Conjunta SENASA y SFP Nro. 21 del 20/03/92, se dispuso el reencasillamiento del reclamante de autos en el nivel E -del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por dec. 993/91-, articulando el interesado contra dicha decisión recursos de reconsideración y jerárquico a los fines de su inclusión en el Nivel D. El primer recurso fue objeto de rechazo definitivo mediante la Resolución Conj. SENASA y SFP Nro. 47/93, con lo cual se habilitó el tratamiento del recurso jerárquico, sin perjuicio de lo cual y ante la injustificada demora en su resolución, el actor presentó pronto despacho motivando que se configurase la figura del silencio de la administración, en los términos del art. 10 de la ley 19.549.

    Estas decisiones son objeto de cuestionamiento por parte del interesado quien las descalifica con fundamento en las tareas que efectivamente desempeñaba -en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria bajo la denominación de “paratécnico”, y que describe como funciones que requerían conocimientos y pericia en la aplicación de técnicas específicas, responsabilidad sobre resultados, cierta autonomía y control operativo de unidades de menor nivel.

  6. A partir de las premisas fácticas establecidas, corresponde tratar en primer orden los agravios vinculados a la no consideración en la solución del caso de las previsiones incluidas en el convenio colectivo entrado en vigencia en el año 2007.

    Para comenzar no puede soslayarse que, tal como lo apunta la propia recurrente en su expresión de agravios (v. fs. 477 vta.), el mentado convenio entró en vigencia con posterioridad a la interposición de la demanda de autos. En este sentido, he de resaltar que la pretensión principal que persigue el accionante consiste en la declaración de nulidad de los actos Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11018468#185833423#20170831122428209 Poder Judicial de la Nación 11.807/2006...

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