Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Junio de 2008, expediente C 93447
Presidente | Genoud-Hitters-de Lázzari-Kogan |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2008 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.447, "De La Garma S.R.L. contra Sordo, M. y otra. Resolución de contrato y daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Necochea confirmó la sentencia de origen que había admitido la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios (v. fs. 241).
Se interpusieron, por la parte demandada, sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, siendo concedido solamente el segundo (v. fs. 265).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
1. Contra el fallo confirmatorio de la decisión que admitiera la demanda, interponen los accionados el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 246/256 vta. por el que denuncian la violación de los arts. 530, 624, 953, 1071, 1197, 1198 y 1201 del Código Civil; 68, 71 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, con el consecuente absurdo y decreto 214/2002, ratificado por ley 25.820.
Sostienen, en resumen, que la Cámara, al igual que el fallo de origen, pasaron por alto las siguientes circunstancias: 1) el derecho a escriturar, a tramitar un crédito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y a obtener las condiciones de pago con dicha entidad al haberse abonado más del 25% del precio; 2) que ese derecho no podía ejercerse porque la vendedora había constituido una hipoteca sobre el bien objeto del presente juicio; 3) que la cancelación de la referida hipoteca se produjo con posterioridad a la traba de la litis, de manera que la intimación a cumplir efectuada a la compradora se produjo pendiente la hipoteca (v. fs. 248 vta./249 vta.).
Seguidamente atribuyen absurdo a la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal, afirmando la falta de derecho de la vendedora de reclamar el cumplimiento o la resolución atento el incumplimiento de la cancelación de la hipoteca por su parte (v. fs. 250 y...
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