Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2013, expediente Rl 117594

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-de Lazzari
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L117594- "G., MARTA IRMA C/ FERTITTA, B.S.S./ DESPIDO".

//Plata, 4 de Setiembre de 2013.

AUTOS Y VISTO:

  1. El doctor R.O.L., en representación de M.I.G., promovió acción en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral contra B.S.F.. Lo hizo ante la Receptoría Descentralizada de Expedientes de O., resultando sorteado el Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Olavarría (v. fs. 13/36 vta.).

Más tarde, y ante al anoticiamiento del fallecimiento de la demandada, se presenta el actor denunciando los supuestos herederos y albacea testamentario, solicitando se corra a aquéllos el traslado de la demanda (fs. 58/59 vta.).

Los señores jueces integrantes del órgano interviniente se excusaron de entender en las presentes actuaciones, alegando razones de decoro y delicadeza, fundadas en que el señor H.N.V. -denunciado como heredero a fs. 59- era integrante de la planta funcional de ese Tribunal (conf. art. 30, C.P.C.C.). Igual decisión tomaron la secretaria y el auxiliar letrado del citado organismo (fs. 60/61).

Ulteriormente, los titulares de los juzgados Civil y Comercial Nº 1 y 2 y de Familia Nº 1 de la misma jurisdicción no aceptaron las respectivas designaciones efectuadas por la receptoría a los fines de integrar en la presente causa (v. fs. 62, 64, 66 y 68).

Frente a lo así decidido, el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 antes citado elevó los obrados a este Superior Tribunal (fs. 69/71).

Tales los antecedentes planteados.

II.1. Las atribuciones de esta Suprema Corte están taxativamente enumeradas en el art. 161 de la Constitución de la Provincia, surgiendo de su inc. 2 que le corresponde intervenir en los conflictos de competencia que se susciten entre los poderes públicos de la Provincia y entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.

Así, en el caso -hasta el presente- no existe contienda alguna de competencia que deba resolver esta Corte en los términos de la citada norma (conf. doct. causas L. 113.998, "O.", resol. del 2-III-2011; Ac. 102.238, "M.", resol. del 4-VI-2008), desde que ni el órgano interviniente en primer término ni los jueces que entendieron posteriormente se han expedido sobre el particular.

  1. Para más, cabe recordar que reiteradamente este Superior Tribunal provincial ha expuesto que resulta ajena...

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