Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2013, expediente Rl 117594
Presidente | Soria-Hitters-Genoud-de Lazzari |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2013 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
L117594- "G., MARTA IRMA C/ FERTITTA, B.S.S./ DESPIDO".
//Plata, 4 de Setiembre de 2013.
AUTOS Y VISTO:
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El doctor R.O.L., en representación de M.I.G., promovió acción en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral contra B.S.F.. Lo hizo ante la Receptoría Descentralizada de Expedientes de O., resultando sorteado el Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Olavarría (v. fs. 13/36 vta.).
Más tarde, y ante al anoticiamiento del fallecimiento de la demandada, se presenta el actor denunciando los supuestos herederos y albacea testamentario, solicitando se corra a aquéllos el traslado de la demanda (fs. 58/59 vta.).
Los señores jueces integrantes del órgano interviniente se excusaron de entender en las presentes actuaciones, alegando razones de decoro y delicadeza, fundadas en que el señor H.N.V. -denunciado como heredero a fs. 59- era integrante de la planta funcional de ese Tribunal (conf. art. 30, C.P.C.C.). Igual decisión tomaron la secretaria y el auxiliar letrado del citado organismo (fs. 60/61).
Ulteriormente, los titulares de los juzgados Civil y Comercial Nº 1 y 2 y de Familia Nº 1 de la misma jurisdicción no aceptaron las respectivas designaciones efectuadas por la receptoría a los fines de integrar en la presente causa (v. fs. 62, 64, 66 y 68).
Frente a lo así decidido, el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 antes citado elevó los obrados a este Superior Tribunal (fs. 69/71).
Tales los antecedentes planteados.
II.1. Las atribuciones de esta Suprema Corte están taxativamente enumeradas en el art. 161 de la Constitución de la Provincia, surgiendo de su inc. 2 que le corresponde intervenir en los conflictos de competencia que se susciten entre los poderes públicos de la Provincia y entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
Así, en el caso -hasta el presente- no existe contienda alguna de competencia que deba resolver esta Corte en los términos de la citada norma (conf. doct. causas L. 113.998, "O.", resol. del 2-III-2011; Ac. 102.238, "M.", resol. del 4-VI-2008), desde que ni el órgano interviniente en primer término ni los jueces que entendieron posteriormente se han expedido sobre el particular.
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Para más, cabe recordar que reiteradamente este Superior Tribunal provincial ha expuesto que resulta ajena...
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