Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Noviembre de 2023, expediente CIV 014400/2020

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 17 días de noviembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GARIBOTTI, P.E. c/

SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”,

registro n° 14400/2020, procedente del Juzgado N° 31 del fuero (Secretaría N° 61), en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por P.E.G., y condenó a Samsung Electronics Argentina S.A. a entregar, al primero, un televisor marca Samsung 65 pulgadas, modelo Led UHD 4 k 65MU6100 180 o uno de similares características a la fecha del dictado de esta sentencia, contra entrega del televisor dañado; como así también al pago de la suma de $

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    50.000 en concepto de daño moral, con más los intereses (según aclaratoria de fsd. 236), y las costas del juicio.

    Para así decidir, la señora juez encuadró el litigio en la Ley de Defensa del Consumidor; después rechazó la defensa de prescripción opuesta por Samsung Electronics Argentina S.A.; señaló que ésta no aportó

    a la causa prueba alguna para contrarrestar el dictamen pericial, que demostró que el daño al televisor de propiedad del actor no se produjo durante su traslado y posterior desembalaje y que, peritada la pantalla, fue posible verificar en su parte inferior dos “rayas”, que el experto calificó

    como defectos de fabricación no advertidos al tiempo de realizado el control de calidad y posterior embalaje del aparato.

    Todo ello, a juicio de la sentenciante, resultó suficiente para responsabilizar a la empresa demandada y condenarla a dotar al demandante de un televisor de la misma marca y modelo, o en su defecto,

    en caso de haberse discontinuado el producto, uno de similares características a la fecha del dictado de la sentencia.

    También condenó a reparar los daños y perjuicios generados al actor, derivados del incumplimiento contractual y, así, admitió el reclamo en concepto de daño moral en la suma de $ 50.000, con más intereses. Sin embargo, consideró que no cupo fijar la multa reclamada por daño punitivo por entender que, al ser el demandante ganador de un sorteo realizado por su empleador y adquirente del televisor, no resultó legitimado activo para solicitar la aplicación del art. 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor.

    Tales son, en prieta síntesis, los términos en que la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    Ambas partes apelaron el veredicto.

    El actor expresó sus agravios en fsd. 260/267, que fueron contestados por Samsung Electronics Argentina S.A. en fsd. 269/277.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    De su lado, y al haberse vencido el plazo previsto en el cpr 259, el recurso deducido por la demandada Samsung Electronics Argentina S.A. fue declarado desierto en fsd. 280.

    La Fiscalía de Cámara dictaminó el 26.9.23

    Asimismo, fue apelada la regulación de los honorarios.

    Agravios del actor.

    En primer lugar se agravia por el rechazo del daño punitivo,

    por entender que la decisión de grado contradice no solo la ley sino también la argumentación sustentante de la sentencia que, según lo adujo,

    fue seguida sin considerar las pruebas aportadas a la causa.

    En segundo término, cuestiona el escaso monto otorgado en concepto de daño moral.

    Finalmente, se queja por la forma en que quedó redactada la sentencia. En este sentido, solicita se la modifique obligando a Samsung Electronics Argentina S.A. a entregar un aparato de TV de 65 pulgadas de última generación, o el que en el futuro lo reemplace.

  3. La solución.

    1. Del daño punitivo.

      i. El daño punitivo como instituto halla sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa como “punitive damages”, o “exemplary damages”, o “non compensatory damages”, o “penal damages”, o “aggravated damages”, o también “additional damages”,

      aunque tal denominación es en cierta medida objetable, pues lo que se sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí

      mismo.

      En nuestro medio, el daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves Fecha de firma: 17/11/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr.

      P., en “Derecho de daños”, Buenos Aires, 1993, pág. 291).

      Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. T.R., en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley 2009-B-949;

      Tévez-Souto, en “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor, publ. en R.D.C.O.

      2013-B-668; L.H., en “Daños punitivos en el derecho argentino.

      Art. 52 bis”, publ. en J.A. 2008-II-1198; F., en “Cuantificación del daño punitivo”, diario La Ley del 23.11.11; Colombres, en “Daño Punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, publ. en diario La Ley del 19.10.11).

      ii. El instituto en cuestión aparece regulado por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (según texto introducido por ley 26.361)

      que, en lo que aquí interesa, prevé que frente “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor,

      la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, y concluye del modo siguiente: “La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

      Una rápida lectura del texto transcripto lleva a pensar que para la procedencia del daño punitivo alcanzaría con demostrar el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, y así ha sido Fecha de firma: 17/11/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      entendido en algunos...

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