Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 6 de Agosto de 2015, expediente CNT 023130/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104609 EXPEDIENTE NRO.: 23130/2010 AUTOS: G.M.I. (2) c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 524-I/529-I que condenó a la demandada al pago de la indemnización del art. 14 apartado 2 inciso a)

    de la ley 24.557 con las mejoras dispuestas en la ley 26.773, se alzan la parte actora y la parte demandada a mérito de las presentaciones de fs. 532-I/535-I y 551-I/559, respectivamente.

    A su vez, el perito médico, la representación letrada de la accionante y el perito psicólogo cuestionan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 530-I, 535-I y fs. 565, respectivamente). Por su parte la accionada objeta las regulaciones de honorarios efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarlas elevadas (fs. 556).

  2. La demandante cuestiona la valoración que efectuó el sentenciante de la anterior instancia del informe pericial psicológico de fs.

    133/134 en cuanto no consideró a los efectos del cálculo de la reparación en los términos de la LRT la totalidad de la incapacidad psicológica que señaló el perito.

    Ahora bien, según señala el Licenciado Gentile, luego de efectuar tests gráficos, el test de B., test proyectivos y las pertinentes entrevistas, G. posee “una personalidad de rasgos neuróticos básicamente histéricos con desarrollo de mecanismos de defensa que tienden a la represión de impulsos. Se observa un trastorno evolutivo de orden emocional con fijaciones a estadios infantiles que hacen a la actora una persona insegura e inestable, con tendencias a la construcción de situaciones compensatorias de carencias afectivas…”. Luego, puntualmente afirmó que “…La estructura de personalidad mencionada… obviamente antecede al hecho que motiva la demanda de la actora pero, si bien el evento se inscribe en una estructura preexistente desencadena per se sentimientos de inseguridad, abandono Fecha de firma: 06/08/2015 y agresión…”. Estableció que la demandante padece una “Reacción Vivencial Anormal Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Neurótica con manifestación Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Histérica Grado II” con una incapacidad del 10%, y agregó

    Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara que “…No se observa, ni se desprende de los estudios realizados una situación de neurosis por estrés postraumático…”.

    A esta altura del análisis corresponde señalar que el agravio de la recurrente no se centra en cuestionar el porcentaje de incapacidad que se estableció en el referido informe sino la conclusión de la Sra. Juez a quo en cuanto estableció que sólo el 50% de la incapacidad estimada por el perito tiene relación con el accidente denunciado en autos.

    La Sra. Jueza a quo mandó indemnizar un 5% por daño psicológico, pese a que el perito psicólogo en su presentación de fs. 133/34 determinó la presencia de un déficit del 10%, y lo decidió así en el entendimiento de considerar que el infortunio sólo participó concausalmente en la generación de esa situación. La parte actora cuestiona tal decisión por entender que debía mandarse reparar el total del daño.

    Si bien en teoría la apelante tiene razón, como enseguida explicaré, considero que no cabe modificar lo resuelto.

    Digo que en principio es correcto el planteo recursivo por cuanto la Sra. Jueza a quo soslayó que en el régimen de cobertura de los riesgos del trabajo gobernado por la ley 24.557 rige la teoría de la indiferencia de la concausa tanto en materia de accidentes como, después de la modificación que introdujo el decreto 1278/2000, de Enfermedades Profesionales. Esa ley no mantuvo la sana regla que había introducido el art. 2 párrafo 3º de la ley 24.028 que, en cambio, habilitaba esa distinción a los efectos de determinar las indemnizaciones.

    Por ende, la distinción efectuada en grado no me parece ajustada al régimen vigente y, en la medida en que el infortunio hubiese participado causalísticamente en la generación del estado actual de la patología incapacitante, no corresponde diferenciar cuanto fue provocado por el factor laboral y cuanto por factores extralaborales o endógenos.

    Empero, en el caso bajo examen advierto que no luce fundada la apreciación pericial, y la decisión dictada en base a ésta, de que el infortunio ha incidido sobre una personalidad patológica previa para dar lugar a una reacción vivencial anormal neurótica incapacitante. En efecto, a fs. 134 el licenciado G. afirma que el evento nocivo “desencadena per se sentimientos de inseguridad, abandono y agresión” sin explicar cómo llega a esa conclusión ni de qué manera un suceso como el que da lugar a este pleito pudo haber producido esas sensaciones. Tampoco la Dra. P. ha expuesto en su sentencia las razones por las que aceptó esa dogmática e infundada opinión del perito.

    Por mi parte, sorteando esa falta de sustento objetivo sobre la eventual conexión entre la patología psicológica y el infortunio que campea en el informe pericial psicológico, no advierto de qué manera un infortunio de...

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