Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 1991, expediente P 40743

PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Laborde - Mercader - San Martín
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo C.inal y Correccional de San Isidro revocó la sentencia apelada en cuanto condenaba a P.D.G. a pena única y dejaba sin efecto la condicionalidad impuesta en el pronunciamiento recaído en la causa nro. 13.145 del Juzgado Penal nro. 5, S.. nro. 10, del departamento judicial (art. 58, Código Penal; fs. 167/169).

Contra dicho fallo deduce recurso de inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras. Denuncia la violación de los arts. 27 y 58 del Código Penal (fs. 170/171).

Opino que el recurso debe prosperar.

Nuestro Código Penal, a través del art. 58, ha organizado un sistema armónico para lograr la unidad penal, dando al mismo tiempo reglas jurisdiccionales (instrumentales) para alcanzar y asegurar, por medio de la sentencia única, el cumplimiento y ejecución de esa finalidad.

Es así que dentro de las dos hipótesis de procedencia de la unificación que contempla el art. 58 —en su primer apartado— el caso de autos debe considerarse comprendido en la segunda, desde que se trata de dos sentencias dictadas con violación de las reglas del concurso.

Este supuesto —concretamente, dos sentencias firmes inextinguidas, una de ellas de ejecución condicional— ha sido considerado como “anormal” dentro de una misma jurisdicción, o dentro de un mismo departamento entre jueces que ejercen un mismo grado de competencia y ha sido resuelto —por jurisprudencia que comparto— en el sentido que la competencia corresponde al juez que impuso la pena mayor, no siendo necesario el pedido de parte, porque el art. 27 en su segundo apartado, establece una “norma autoritativa especial”, cuya obligatoriedad excluye el pedido de parte; y como tal norma especial, deroga a la general de la última parte del art. 58 —que es sólo en este caso, norma de remisión— obligando a los jueces a proceder de oficio (conf Cám. C.. de C., “A. y Torres, hurto y encubrimiento”, 7-6-39; M., A., “'Las normas jurisdiccionales del art. 58 y la unidad penal”, L.L. 35-1052).

Consecuentemente, estimo que la Alzada en su decisión ha violado los arts. 27 y 58 del Código Penal, por lo que propicio que V.E. haga lugar al recurso traído y case el decisorio impugnado. Corresponde, entonces, condenar a P.D.G. a la pena única de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, como responsable de los delitos de robo simple reiterado (ocho hechos, de la presente canea) y hurto calificado por el escalamiento (causa nro...

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