Sentencia de Sala B, 14 de Noviembre de 2008, expediente 16.812

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación N° 1449 /2008 Civil/Int. Rosario, 14 de noviembre de 2008.

Visto, en Acuerdo de la Sala "B" el expediente n° 1 6.812

"GARIBAY, C.J.G. c/P.E.N. y otro s/ Acción de Amparo",

(n° 1453/02 del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe).

Y Considerando Vienen los autos a la alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 230/253) contra la Resolución nº 46 de fecha 17 de marzo del 2005, obrante a fs.

223/225/vta, por la que el juez a-quo hizo lugar a la demanda iniciada por C.J.G.G. contra American Insurance Company ALICO Compañía de Seguros S.A., y en consecuencia ordenó a esta última que cumpla con lo originariamente pactado con el actor, debiendo hacer efectivo el rescate del seguro de vida en las condiciones acordadas,

contratado bajo Póliza número 000500830, en la moneda de origen, es decir dólares estadounidenses, o en su defecto en pesos convertidos al USO OFICIAL

precio del dólar estadounidense, tipo vendedor, según la cotización de dicha divisa al cierre del día anterior al de la notificación de la misma, con costas a la vencida. 2) Rechazó la demanda interpuesta en relación al codemandado Estado Nacional, imponiendo las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, fs. 254, y sustanciado el mismo, se elevó la presente causa y quedó en condiciones de ser resuelta, fs 275.

Y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de primera instancia para arribar a la )

    decisión que, mediante el presente recurso se recurre destacó que la compañía aseguradora codemandada no es una entidad financiera sometida al control del Banco Central de la República Argentina, sino que por el contrario, por tratarse de una compañía de seguros, resulta ser controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    Sentado ello, expresó que la teoría de la imprevisión prevista en el artículo 1198 del Código Civil y del esfuerzo compartido a la que refirió la entidad aseguradora demandada, "es aplicable a los contratos bilaterales conmutativos y también a los aleatorios, como el de seguro, en tanto y en cuanto la excesiva onerosidad se deba a causas ajenas al álea propia del contrato. En tal sentido, como se señalara en párrafos anteriores surge en forma nítida y expresa de la póliza contratada,

    que la moneda de pago no era otra que el dólar estadounidense,

    constituyéndose en una de las álea del contrato, y como tal uno de los riesgos asumidos en la cobertura, que en el caso, se concretó"; así señaló

    que en la segunda parte del artículo 36 de las Condiciones Generales (fs.

    213/214), se encuentra prevista la cancelación de...

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