Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 3 de Noviembre de 2014, expediente CIV 054761/2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 54.761/08 “GARIBALDI DE SANTA M.E.N.C.E.E. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 79.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GARIBALDI DE SANTA M.E.N.C.E.E. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y V.F.L.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 704/723, se alza el codemandado M. y la citada en garantía “Seguros Médicos S.A”, quienes expresan agravios a fs. 747/765. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 785 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo: a) Rechazó la demanda interpuesta por E.N.G. de Santa María contra Rosario del Plata Sociedad Anónima, con costas por su orden; b) Hizo lugar parcialmente a la demanda Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D entablada por la parte actora contra E.M. e hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Médicos Sociedad Anónima en la medida del seguro”, condenándolos a pagar a la Sra. E.N.G. de Santa María contra Rosario del Plata la suma de pesos ciento tres mil ($103.000), con mas sus intereses y costas del proceso en el término de diez días; c) Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación firme.-

II.- Es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291:

390 y otros más).-

III.-RESPONSABILIDAD:

  1. La parte demandada y su aseguradora esbozan sus quejas a fs. 747/765 por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia.-

    Aducen que la conclusión a que se arribará en el fallo recurrido y por la que se condena a su mandante, es en cualquiera de los casos, producto de una interpretación y valoración errónea, parcial y arbitraria de las constancias incorporadas en el expediente, en especial la pericia médica, carente de fundamentación científica; todo ello asociado a una aplicación también errada de los propios preceptos legales que se mencionan en la sentencia, los que a su vez se interpretan de modo contrario a las probanzas rendidas en estas actuaciones.-

    Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Se quejan al sostener que el Sr. Juez de grado omitió considerar que la parte actora no presenta incapacidad física alguna por lo que asegura la inexistencia de daño resarcible en la accionante.-

    Repiten que no resulta apropiado atribuir de responsabilidad alguna a su parte debido a la inexistencia de daño físico alguno, siendo éste el pilar donde se acentúo el reclamo en la demanda.-

    Citan indiscriminadamente jurisprudencia relativa a la responsabilidad de los médicos para luego concluir -nuevamente- que “no puede otorgarse indemnización sin daño, pues como elemento integrante de la responsabilidad civil, debe acreditarse su existencia”.-

    Insisten en invocar una gran cantidad de fallos de esta Excma. Cámara para finiquitar que el Sr. Magistrado de grado enmarco incorrectamente el caso de marras, invirtiendo en perjuicio de su mandante la carga de la prueba.-

    Fundamentan que, contrariamente a lo sostenido por el “a-quo”, la intervención quirúrgica fue con fines reparadores, y por lo tanto indudablemente, de una obligación de medios, no de resultado.-

    Agregan que el magistrado de grado no tuvo en cuenta, al dictar su sentencia, que la actora, conforme surge del relato de la demanda, del informe pericial y demás constancias de autos efectúo abandono de tratamiento: la actora refiere en su demanda que decidió en forma unilateral consultar con otro especialista, discontinuando el tratamiento con su mandante; el experto agregó que “citada para el día 21 de septiembre no concurre y abandona el seguimiento a cargo del Dr. M.”.-

    Finalmente se quejan de la imposición de costas a su parte de manera exclusiva, solicitando sean impuestas por lo menos en su ordenen autos.-

  2. Sentado ello, es preciso analizar si la cirugía realizada por el Dr. E.E.M. fue ejecutada en forma imperita y acarrea su responsabilidad.-

    Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar (Conf. T.R., F., "Responsabilidad civil de los profesionales", pág. 81).-

    Así el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2).-

    Pero en el caso de la cirugía estética, parte de la doctrina entiende que se está ante una obligación de resultado, ya que de no prometerse o asegurarse, al menos con cierto grado de certeza, un resultado feliz y realizable al paciente, la experiencia indica que éste difícilmente se sometería a ella (Conf. B.A.J. "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 407; Trigo Represas F.A. "Responsabilidad Civil de los profesionales" págs. 117/8; M.I., J.

    en "Responsabilidad por daños", pág.352, Bueres, "La responsabilidad civil de los médicos", p. 367).-

    L., por su parte, sostiene que el problema se soluciona reconociendo que el paciente tiene la facultad de perseguir su mejoramiento estético, por lo que el ordenamiento jurídico debe garantizarle una elección racional, a través de un correcto balance entre los beneficios del mejoramiento estético y los riesgos para obtenerlos. La obligación del médico debe juzgarse conforme a la oferta realizada.

    No interesan las posibilidades reales del resultado sino las que se le presentaron al paciente. Es más apropiada la exigencia de una culpa estricta en la que el galeno puede demostrar su falta de culpa (Conf. L., R.L., "Responsabilidad civil de los médicos", T.I., pág. 386).-

    Cuando se trata de simples correcciones para enaltecer la estética corpórea, la obligación que incumbe es de resultado, sin que tal aseveración resulte absoluta en los términos...

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