Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Noviembre de 2022, expediente CIV 010764/2022/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
10764/2022
GARIBALDI, S. Y OTROS c/ FRUHWIRTH, HUGO
FRANCISCO Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2022.
AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I- Los ejecutados apelaron la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2022 y su aclaratoria del 13 de septiembre de 2022 (ver escritos del 7 y 8 de septiembre de 2022). Presentaron el memorial de agravios el 20 de septiembre de 2022 y el traslado conferido fue contestado el 4 de octubre pasado.
En la decisión cuestionada el magistrado de grado no admitió la conversión de la deuda en dólares al tipo de cambio oficial y mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de u$s462.000, que deberá ser abonada en dicha moneda o en pesos en la cantidad y en la forma prevista en la cláusula décimo primera del mutuo hipotecario. Asimismo, dispuso que los intereses deberán calcularse por todo concepto, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago, en el 8% anual.
Los ejecutados se agravian del rechazo de la conversión de la deuda en la forma solicitada y de la tasa de interes establecida en la sentencia. Señalan que en el contexto de emergencia en que nos encontramos, el deudor puede ofrecer el pago en pesos a cotización oficial y el acreedor debe aceptarlo. Insisten en que el hecho de que la acreedora efectuara la conversión a ese tipo de cambio para el pago de la tasa de justicia implica la elección del tipo de cambio que debe regir en estos autos.
Al contestar el traslado, los acreedores piden que se declare desierto el recurso.
Además, señalan que el planteo de los deudores debe rechazarse pues la deuda existe, es valedera y no fue cuestionada eficazmente, pues no se planteó excepción alguna de las que taxativamente prescribe el artículo 597 del Código Procesal. Indican que al firmarse el contrato que vincula a las partes se previó en la cláusula décimoprimera las condiciones que debían ser satisfechas por los demandados para las obligaciones de pago que asumían.
II- Se estudiará, en primer término, las consideraciones vertidas por los legitimados activos en cuanto aducen que el recurso no resulta una crítica suficiente al pronunciamiento recurrido.
Conforme lo dispone el artículo 265 del CPCCN, la impugnación debe contener un análisis crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía Fecha de firma: 03/11/2022
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando sus desarrollos las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible el tratamiento de la pieza recursiva (art. 265, cit.).
III- En cuanto al fondo de la cuestión, resulta de utilidad destacar que la presente ejecución hipotecaria fue iniciada por los señores S.G., R.G. y M.I.V., reclamando a los señores M.A. y H.F.F. la suma de U$462.000 en concepto de capital más intereses y costas (cfr. surge de la Escritura 270 de fecha 10 de octubre de 2019). En garantía del préstamo, se gravó con derecho real de hipoteca el inmueble de la calle C. 51/61 de esta ciudad -Matrícula F.R. 6-1671-.
Como se indicó anteriormente, los ejecutados se presentaron y -en lo que aquí interesa- pidieron la pesificación de la deuda y la morigeración de los intereses pactados en el mutuo. Los actores se opusieron al progreso de esta defensa y el señor magistrado de grado desestimó la pretensión de los emplazados en cuanto a la...
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