Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2011, expediente A 70791

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.791, "G. ,M.S. contra Dirección General del Cultura y Educación. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Mar del Plata desestimó por insuficiente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando -en consecuencia- la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo promovida (v. sent. de fs. 128/138).

Disconforme con ese decisorio, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido (v. res. de fs. 150/151).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.El tribunala quodeclaró la "desestimación de los agravios articulados por la demandada, por su manifiesta insuficiencia (argto. arts. 260 y 261 del C.P.C.C.)" y, consecuentemente, decidió confirmar la sentencia de primera instancia (obrante a fs. 103/108) que declaró "la inaplicabilidad al caso concreto de la docenteM.S.G. del artículo 121 del Estatuto Docente (Ley 10.579) por cuanto su aplicación en las particularísimas circunstancias de la causa vulnera derechos con preferente protección constitucional reconocidos a la docente-amparista (arts. 14 bis CN y 57 de la CPcia. de Bs. As.)", haciendo lugar -de esta manera- a la acción de amparo promovida.

Para así decidir, la Cámara expuso los siguientes argumentos (v. voto de la doctora S. y las adhesiones al mismo formuladas por los doctores R. y M. en la sentencia que obra agregada a fs. 128/138):

  1. No ha existido en el recurso de apelación una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia en los términos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial. Indica que el juez de grado abordó y desarrolló el tema objeto de debate confrontando la normativa aplicable con las circunstancias del caso, personales y de excepción en que enmarcó la situación fáctica...

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