Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Mayo de 2021, expediente B 60630

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Torres-Natiello-Carral-Maidana
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3.971/20, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 60.630, "G., E.Á. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2.078): doctoresG., K., S., T., N., C., M.,

A N T E C E D E N T E S

  1. La arquitecta E.Á.G., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra esta Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones 1.370/99 y 2.105/99 dictadas por este Tribunal en el expediente administrativo n° 3.001-1046/1998, con fecha 19 de mayo de 1999 y 3 de agosto de 1999, respectivamente.

    Por el primero de los actos mencionados se aplicó a la actora la sanción de suspensión por cinco años para integrar las listas correspondientes a las designaciones de peritos de oficio. Por la resolución 2.105/99 se rechazó el recurso de reconsideración incoado contra la anterior.

    Para el caso de que las resoluciones impugnadas tengan causa jurídica en los arts. 3 y 37 del anexo I de la Acordada 2728/96 reformada por su similar 1.217/98, solicita se declare la inconstitucionalidad de dichas normas.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, pide se fije una indemnización por los daños que, según aduce, le produjo la sanción que impugna.

    Seguidamente, ofrece prueba, formula reserva de caso federal y solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos.

    Por último, pide se disponga con carácter precautorio, la suspensión de los efectos de las resoluciones cuestionadas hasta la resolución de la presente causa.

  2. A fs. 37 y 38 los señores jueces que suscribieron los actos aquí cuestionados, se excusan de intervenir en autos, por lo que se procede a integrar el Tribunal (v. fs. 44, 97, 148 y 149).

  3. A fs. 52 se suspenden los efectos de las resoluciones que por esta acción se impugnan hasta tanto se dicte sentencia en autos. Seguidamente, con motivo del pedido efectuado por el Fiscal de Estado (v. fs. 66/69), el Tribunal, con fecha 19 de febrero de 2002, decide levantar la medida cautelar (v. fs. 81).

  4. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta la Fiscalía de Estado, contesta la demanda, argumenta en favor de la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicita el rechazo de la acción.

    V.A. -sin acumular- las actuaciones administrativas, glosado el cuaderno de prueba actora -único formado- (v. fs. 133/136) y el alegato presentado por la demandada (v. fs. 143), no habiendo hecho uso de ese derecho la actora (v. fs. 145) y, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  5. La actora relata que el 1 de octubre de 1996 esta Suprema Corte dictó la Acordada 2728 reglamentando un nuevo sistema de inscripción y designación de los profesionales peritos auxiliares de la lista de la Justicia.

    Señala que este nuevo régimen se inició como una experiencia piloto implementada únicamente para el Departamento Judicial de La Plata. Detalla que, conforme sus disposiciones, la aplicación en el resto de los departamentos judiciales sería gradual y de conformidad con normas que se fueran dictando a tal fin.

    Dice que, por información recibida del Colegio de Arquitectos, tomó conocimiento del nuevo sistema y, para cumplir con él realizó un curso de capacitación en derecho procesal en el Colegio de Ingenieros durante el primer cuatrimestre de 1998.

    Agrega que por cuestiones de trámite ajenas a su voluntad y vinculadas a la acreditación del mencionado curso, recién pudo contar con el certificado para realizar la correspondiente inscripción el último día del plazo fijado al efecto.

    Señala que el 30 de septiembre de 1998 se presentó en la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Lomas de Z. y realizó la inscripción en un único formulario para las especialidades a las que habilitaban sus títulos de arquitecta y calígrafa.

    Explica que a raíz de que la Cámara solo tomó la inscripción como perito calígrafa, en el convencimiento de que estaba en lo correcto, se inscribió en el Departamento Judicial de Quilmes como perito arquitecta.

    Manifiesta que con fecha 21 de junio de 1999 el Colegio de Arquitectos le informó que por resolución de este Tribunal 1.370/99 se le había aplicado la sanción de cinco años de suspensión por haber falseado la declaración de inscripción.

    Se agravia de que la resolución 1.217 del 14 de julio de 1998 nunca fue publicada por esta Suprema Corte ni le fue notificada. Sostiene que por ello es ineficaz e inaplicable.

    Postula que la redacción del art. 5 inc. "i" de la Acordada 2728/96, la conducta de la Cámara de Lomas de Z. y los considerandos de la resolución 2.105/99 demuestran que el sistema era confuso y que sus destinatarios (peritos y empleados administrativos del Poder Judicial y jueces) no lo conocían acabadamente.

    Alega que en el caso no concurre el supuesto de hecho en el que pretenden sustentarse las resoluciones 1.370/99 y 2.105/99. Niega haber incurrido en falsedad o inexactitud en su inscripción como perito. De ahí que postula que los actos impugnados presentan vicios en el elemento causa.

    A su vez, se agravia de que tales decisiones no individualizan las falsedades o inexactitudes por las que se aplica la sanción en crisis. Por ello afirma que las resoluciones cuestionadas presentan vicios en el elemento motivación.

    En otro orden, tilda la sanción de desproporcionada y aduce que en el caso se configura un exceso de punición.

    Refiere que la misma reglamentación, en el art. 37 del anexo I, establece una sanción de exclusión de las listas por dos años cuando mediare negligencia, falta grave o mal desempeño de las funciones de perito. Por ello, postula como excesiva y despropocionada la sanción de cinco años de exclusión por una falta formal y objetiva, toda vez que, según las constancias de las actuaciones administrativas, se prescindió de la existencia de dolo y la constatación de daño alguno, además de omitirse considerar que la accionante no registraba antecedentes de otras sanciones.

    Agrega que la inscripción en Lomas de Z. como perito calígrafo y en Quilmes como perito arquitecta no le proporcionan mayores beneficios que haberse inscripto en uno sólo de dichos departamentos judiciales con los dos títulos.

    Finalmente, pide que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 38 del anexo I de la Acordada 2728/96 por afectar sus derechos a trabajar y ejercer profesión lícita, de propiedad, a la igualdad y a ejercer una legítima defensa.

    Manifiesta que la sanción en cuestión le ocasiona un perjuicio irreparable desde el momento que afecta su derecho a trabajar y, con ello, a obtener honorarios profesionales, que -según destaca- revisten carácter alimentario.

    Añade que también se ve perjudicada en su fama y la obtención de experiencia y antecedentes a través del permanente y actual ejercicio de su profesión. Acota que el tiempo perdido en desarrollarse como profesional mediante la continuidad del ejercicio profesional no se recupera ni se sustituye con una simple indemnización.

    Aduce que, al ejercer la actividad docente en la Universidad de Buenos Aires, la sanción significaría un grave antecedente para su carrera.

    Afirma que la autoridad administrativa actuó fuera del marco de la legalidad aplicando normas carentes de eficacia como la resolución 1.217/98 no publicada o dictando y luego aplicando normas inconstitucionales como la Acordada 2728/96. Agrega que esta actuación que tilda de irregular genera en la demandada el deber de reparar los daños que causó.

    Por último, detalla los perjuicios que dice haber sufrido y estima su cuantía.

  6. Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado destaca que las resoluciones impugnadas tienen fundamento en la Acordada 2728/96 que fue dictada por esta Suprema Corte en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 32 inc. "k" de la ley 5.827 y 852 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Agrega que la aludida reforma al "Reglamento para la confección de listas y designaciones de oficio de profesionales auxiliares de la Justicia" (Acuerdo 1888) persiguió garantizar la objetividad, equidad y transparencia del procedimiento, facilitar la verificación del cumplimiento de los requisitos de inscripción y el seguimiento y control de la actuación del perito a través de un único legajo...

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