Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 087906/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 87906/2016

(Juzg. Nº 34)

AUTOS: “GARI, FABIAN ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 25 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada considera excesivos los porcentuales de incapacidad adjudicados al actor en razón de los dos siniestros laborales sufridos, afirma que no existe base fáctica para reconocer la existencia de daño psicológico, que no cabe condena por intereses moratorios y que son elevados los honorarios regulados.

Por su parte, el actor solicita se eleve su minusvalía funcional al 46,25 y la rectificación de los intereses fijados como accesorio del crédito.

En el caso, nos encontramos con un trabajador integrante de buques de pesca que sufrió un primer evento traumático el 20

de noviembre de 2.013 que lesionó el dedo pulgar de su mano inhábil y un segundo traumo dañoso acaecido el 20 de abril de 2.014 que afectó su rodilla izquierda habiéndosele reconocido ante las comisiones médica una minusvalía funcional del 3,20% y 12,69 respectivamente que el perito médico legista al 11% y 15%

respectivamente adicionando a dichos porcentuales un 10% por minusvalía psíquica y los distintos factores de ponderación (ver dictamen, fs. 149/55) y la juzgadora siguió, en lo sustancial el referido informe, pero reduciendo la minusvalía funcional derivada del segundo de los siniestro por aplicación de la denominada fórmula B. que consideró aplicable en la especie y, en este aspecto, su decisión es correcta porque dicha fórmula es operativa en los casos en que existen Fecha de firma: 26/04/2023

Alta en sistema: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

siniestro sucesivos según el baremo impuesto por el Decreto 659/96 de aplicación obligatoria para los jueces laborales (conf. crit. CSJN, caso “L.”).

No advierto tampoco que pueda discutirse la minusvalía física asignada al actor por la lesión sufrida en su dedo pulgar -11% funcional- porque el agredido es el dedo más importante de la mano pero lo que resulta incorrecto es que se atribuya a dicho siniestro –acaecido en noviembre de 2.013-

pues tras el referido periplo marítimo en el buque Santa Bárbara, G. retomó su actividad laboral y se volvió a embarcar, esto es en el buque pesquero D.J.D. donde sufrió el segundo de los siniestros denunciados en abril de 2.014.

En consecuencia, no puede atribuirse al primer siniestro secuelas psíquicas pues su existencia supone una reacción orgánica ante unacontecimiento estresante y abrumador, o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica –accidente de tránsito con riesgo vital,

agresiones, robo, violación, etc.- que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible quebrando su confianza espiritual (conf. N.,

J., “Los riesgos psicosociales en el trabajo”, p. 372, ed.

Conicet; P.S., “Manual de Psiquiatría” p. 407, ed. Ene Life Publicidad SA, España, P.U., “Curso básico de psiquiatría”, p. 225, ed. Instituto de Investigaciones Biomédica de Salamanca; O.G., J., “Valoración de la incapacidad laboral”, p. 161, ed. D.S., Madrid) puesto que el daño psíquico es factible de producirse ante las denominadas psiconeurosis de terror producidas por grandes catástrofes sufridas en circunstancias dramáticas (P.,

Derecho del Trabajo Comentado

, t. IV, p. 555). Se ha precisado que el trastorno de estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes, se caracteriza por síntomas de entumecimiento,

retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo Fecha de firma: 26/04/2023

Alta en sistema: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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de las experiencias de la situación traumática. Por definición,

un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador, suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta (OIT, “Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo”, Salud Mental, 5.14).

En consecuencia, el porcentual de incapacidad de la víctima derivado de este primer siniestro puede estimarse en el 15,24 –es decir el 11% más los porcentuales fijados por factores de ponderación, 2,4%, 1,65 y 0,245 cuya operatividad no se encuentra discutida en autos lo que permite fijar un crédito de $ 141.607 ($ 188.066: 20,24 x 15,24).

En cuanto al segundo siniestro ocurre algo similar porque no parece irrazonable la estimación de una incapacidad física del 15% por lesión en el menisco interno de la rodilla izquierda pero sí lo es la aceptación de daño psíquico porque la única razón dada para aceptar tal secuela es que el actor habría dejado de practicar vóley (ver informe pericial, fs.

115/24) pero de las constancias de autos surge que, en realidad, habría sufrido un siniestro previo a los dos que nos ocupan en su rodilla derecha por rotura de meniscos (ver informe pericial, fs. 148 vta., ”rotura de meniscos de rodilla derecha por accidente de trabajo hace 10 años”) es decir un evento similar al que nos ocupa, por lo que no puede asignársele a este tercer siniestro el daño psíquico que nos ocupa, máxime cuando la marcha de la víctima marcha es eubásica (ver experticia, fs. 150, arts. 386 y 477 CPCC) y sigue inserto como operario en la actividad marítima (ver informe fs. 117,

actividad actual: empleado marítimo) por lo que con relación a dicho segundo siniestro lo adeudado debe estimarse en $

232.670,29 ($ 309.357,94:20,17 x 15,17).

En cuanto a los intereses fijados como accesorios de los créditos en disputa los agravios vertidos por la demandada no superan el tamiz del art. 116 de la LO: a pesar de su argumentación, en nuestro sistema jurídico, los pronunciamientos judiciales de carácter patrimonial no tienen efectos constitutivos sino declarativos de un derecho Fecha de firma: 26/04/2023

Alta en sistema: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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resarcitorio que se determina conforme valores vigentes a ese momento y, en consecuencia, el cómputo de intereses, al menos compensatorios, es un corolario de dicho reconocimiento.

Por el contrario, los agravios del trabajador deben ser receptados por cuanto, como he señalado, en causas similares:

dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas,

para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de Fecha de firma: 26/04/2023

Alta en sistema: 27/04/2023

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dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.

459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del...

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