Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Mayo de 2019, expediente CSS 029231/2007/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 29231/2007 AUTOS: “G.C.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Por sentencia interlocutoria de fs. 292 el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social 7 aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación actualizada de fs. 258/284 practicada por la actora y declaró la inaplicabilidad del art. 9 inciso 3 de la ley 24463 Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 296/298.

II.

Los genéricos cuestionamientos que desliza la demandada contra la liquidación practicada no reúnen los recaudos exigidos por los arts. 178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que no han de prosperar.

III.

Corresponde dilucidar ahora la cuestión traída por la accionada en torno a la aplicación del impuesto a las ganancias.

En lo que hace a la competencia, al dilucidar una situación sustancialmente análoga a la presente, este Tribunal ha dicho que deviene improcedente (a esta altura del proceso) la inhibitoria dispuesta, toda vez que “…al juez del proceso principal no sólo compete el conocimiento de las pretensiones accesorias en general, sino también el de aquéllas que, aunque interpuestas con USO OFICIAL posterioridad, guardan íntima conexión con la pretensión que fue objeto de aquél” (conf. Lino E.P. y A.A.V. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Tomo I – Arts. 1 al 33, Rubinzal-Culzoni Editores, 1988, pág. 338).

La solución que se propicia adoptar sobre la competencia de la justicia federal de la seguridad social para conocer del tema coincide con la discernida por la Sala por sentencia n° 90365 del 02/03/06 en el exp. 8696/2005, autos "OTONELLO, N.J. c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos" y sentencia interlocutoria nro. 100800 del 18.6.08 in re 34535/98 “D.P.J.C.c.s.ón previsional”, entre otras.

IV.

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que la no inclusión del impuesto a las ganancias en la liquidación aprobada por el juzgado no es impedimento para que la demandada, en caso de corresponder, en su condición de agente de retención, liquide y retenga las sumas que correspondan –con exclusión de períodos consolidados si los hubiere- con arreglo a las disposiciones vigentes (ley 20628 y sus modificatorias).

En ese orden de cosas, como regla general la ley...

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