Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Noviembre de 2020, expediente CNT 050229/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75876

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 50229/2018

(Juzg. Nº 23)

AUTOS: “GARGANO PABLO SEBASTIAN C/ ASOCIART ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada cuestiona que el juzgador la haya condenado al pago de daño psicológico y fijado el crédito en disputa pues entiende que son temas ajenos a la competencia del juez de grado.

No advierto que le asista razón: el reclamo por daño psicológico fue efectuado en la instancia administrativa (ver presentación efectuada por el trabajador el 6 de agosto de 2.018, fs. 24) y como el dictamen médico fue adverso a la pretensión del trabajador: se dictaminó que había curado sin secuelas (fs. 49/53) el juzgador estaba legitimado para analizar tal tema y, también, para fijar, en la emergencia, el Fecha de firma: 11/11/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

monto del crédito en disputa pues, de lo contrario, el interesado tendría que volver a la instancia administrativa para introducir un nuevo reclamo: el objetivo institucional de la ley 27.348 no fue otro que facilitar la solución de controversias siniestrales mediante el estudio por parte de un organismo especializado en medicina y no obligar al trabajador a reiterar un periplo administrativos para poder cobrar lo que le es forfatariamente debido por imperio de los arts. 6º y 14

de la LRT.

Desde el punto de vista que la apelante no discute la magnitud del crédito fijado su recurso carece de entidad suficiente como para revertir la decisión tomada adoptada en base a un instrumento probatorio objetivo –el informe de la AFIP, obrante a fs. 148- tras agotarse el debido proceso administrativo y judicial respetándose los lineamientos del art. 18 de nuestra Carta Magna.

Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada a la apelante y 3) Fijar los...

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