Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 062322/2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 62322/2016

AUTOS: “GARELLI, FABIAN ROBERTO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 09/03/22, se alza el actor a tenor del memorial presentado el 16/03/22.

  2. El accionante inició la presente acción fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias contra SWISS MEDICAL ART SA, por las secuelas incapacitantes que dijo padecer a propósito del accidente que sufrió el 13/04/16. Refirió que en tal fecha,

    al dirigirse desde su domicilio hacia su lugar de trabajo en su motocicleta, “al llegar a la intersección de las calles Chile y Nuestra Señora del Carmen, la calzada se encontraba resbaladiza perdiendo el equilibrio y el control de su motocicleta apoyando todo el peso de su cuerpo sobre su miembro inferior izquierdo. Expresa que producto del siniestro pierde la estabilidad de su pierna izquierda, sintiendo un fuerte tirón que le impidió continuar con la marcha sintiendo un intenso dolor que afectaba todo su miembro inferior izquierdo” (v. escrito de inicio a fs. 5 y sentencia de grado).

  3. El Sr. Juez a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el demandante.

    Para así decidir, tomó en consideración lo informado por el perito médico (v. dictamen)

    y estableció que el demandante es portador de una incapacidad física del 6,72% de la total obrera. Por otro lado, si bien ponderó lo informado en el peritaje psicológico,

    desestimó el daño allí determinado por considerar que no se encontraba causalmente vinculado con el hecho de autos.

  4. El actor cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica y sostiene que debió establecerse que presenta un 12,2% de minusvalía psíquica como consecuencia del accidente de autos, tal como lo informó el perito interviniente.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  5. Preliminarmente a ingresar en el abordaje de las cuestiones sustanciales del sub judice que motivan la revisión propiciada por la parte actora,

    resulta indispensable destacar que, a los fines de desarrollar tal examen, no pueden obviarse las proyecciones que lo resuelto en la anterior intervención de esta Sala poseen aquí. Al escrutar las temáticas otrora planteadas en dicha oportunidad, este Tribunal examinó cuestiones estrictamente vinculadas a la concesión del recurso que aquí se trata.

    Tal temperamento, naturalmente, no puede padecer alteraciones ni resultar objeto de reformas -explícitas u oblicuas- merced al examen a llevar a cabo en este estadio, pues adquirió inconmovible firmeza y, por ende, constituye doctrina imperativa no sólo para este propio órgano jurisdiccional, sino también para quien no integró la mayoría que adoptó tal modo de resolver (cfr. arg. CSJN, Fallos 310:2845).

    E., y sin que tal proceder implique rectificación ni contradicción alguna con la tesitura expuesta al votar en dicha oportunidad, se impone tomar como punto de partida las consideraciones acuñadas por la mayoría de esta Sala mediante dicho pronunciamiento anterior, directiva a la cual lealmente me atendré (v. sentencia interlocutoria del 22/11/22).

  6. Sentado lo expuesto, adelanto que la pretensión recursiva no tendrá

    favorable recepción. Digo así, pues como lo he señalado en profusos antecedentes–

    el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta

    (v. “Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones”, ENCICLOPEDIA DE SALUD Y

    SEGURIDAD EN EL TRABAJO, OIT, 1998).

    En tal inteligencia, considero incontrastable que las características de los acontecimientos expuestos y su relativa magnitud, no refieren a un suceso extremo,

    sorpresivo, violento y de significativa intensidad. Examinado, pues, el punto objeto de agravio a la luz del buen sentido, no encuentro la concurrencia de un nexo de causalidad adecuado entre el hecho de autos, la minusvalía física del 6,72% de la t.o. y la incapacidad psicológica establecida en el 12,2% de la total obrera: no pongo en discusión si el Sr. GARELLI es portador de secuelas psicológicas; lo que subrayo es que, de poseerlas, las peritadas no se vinculan con el hecho de autos (v. mi voto en “Tobares, M.G.(.4a) C/ Galeno Art S.A. S/Accidente - Ley Especial”, S.D.

    del 30/06/22, del registro de esta Sala).

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    A lo anterior agrego que el baremo de ley –de uso obligatorio-, en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, instituye:

    [s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático,

    las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral.

    Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología,

    como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.

    .

    Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa” (énfasis agregado).

    Sobre el particular, considero que lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones postraumáticas, es actualizada; y por ello,

    determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico- dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.

    Vinculado a ello, destaco que la experta informó en un primer momento que el accionante “Narra una infancia difícil en la cual se ha visto obligado a forjar recursos subjetivos propiciatorios para un devenir psíquico estable. No se ahonda en el presente examen pericial en los pormenores de la vida del peritado a fin de resguardar su intimidad y sus derechos personalísimos” y luego “de la exploración de elementos estables de la personalidad de base, se detectan indicadores que permiten establecer que se trata de una persona con un devenir estable. No obstante en la actualidad,

    dicho rendimiento se encuentra bloqueado por efecto de signos distimicos. Indica una represión afectiva intensa, como así también, la presencia de monto de ansiedad y preocupación por el presente y futuro” (v. peritaje psicológico). De lo expuesto,

    concluyo que la experta omitió explicar –del modo en el que lo exige la norma mencionada- cómo influyó esa personalidad basal en el cuadro que se describe, el que –reitero- conforme las reglas de la sana crítica y el buen entendimiento judicial no puede vincularse causalmente con el hecho de autos (art....

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