Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 055174/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “G.A., PRESENTACION

VICENTA c/ LOS CONSTITUYENTES S.A.T. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (expte. n°55174/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2022 el juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por P.V.G.A. y, en consecuencia, condenó a Los Constituyentes S.A.T. a pagarle la suma de Pesos Novecientos Ochenta y Un Mil Ochocientos ($981.800) más intereses y costas. Asimismo, hizo extensivo el pronunciamiento en forma concurrente a la aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Contra esta decisión se alzan ambas partes.

    La actora en su memorial de fs.272/279, contestado a fs.281/287, se agravia por cuanto considera reducidas las sumas reconocidas por incapacidad, daño psíquico y su tratamiento, daño estético, daño moral, daño emergente, así como del rechazo del tratamiento médico y de los gastos causídicos.

    La demandada y la citada en garantía, en su expresión de agravios de fs.257/270, no respondida, critican la responsabilidad atribuida y lo establecido en concepto de daño físico, daño estético, daño y tratamiento psicológico, daño moral, gastos de farmacia, radiografía,

    asistencia médica y vestimenta. Además, cuestionan lo resuelto respecto a los intereses.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

  2. Llega firme a esta alzada lo dispuesto en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será examinado conforme las normas del Código Civil de V.S., de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues la normativa aplicable es la vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Corresponde analizar en primer término, las quejas contra lo decidido sobre la responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos En su escrito inicial, la actora relató que el 2 de mayo de 2013,

    aproximadamente a las 9:30 horas cuando cruzaba caminando la Avenida de los Incas de esta ciudad en su intersección con la Avenida Triunvirato,

    por la senda peatonal y con la habilitación del semáforo, fue embestida por un colectivo de la línea 87, interno 114 dominio KCW-933. Como consecuencia de dicho evento, cayó sobre el pavimento y sufrió las lesiones que son motivo aquí de reclamo.

    Al presentarse en autos, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Los Constituyentes S.A.T. -en adhesión-

    reconocieron la ocurrencia del hecho, aunque discreparon sobre la mecánica denunciada. Indicaron que el colectivo se encontraba circulando por la Av. T., cuando al llegar a la intersección con la Av. De los Incas detuvo su marcha para dejar pasar a los peatones y cuando inició la marcha, habiendo traspuesto toda la senda peatonal, el conductor sintió un golpe en la parte lateral derecha, pudiendo luego comprobar que era la actora que había impactado contra la unidad. Agregaron que la gente que vio el hecho le comentó al chofer que la demandante cruzó en forma Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    imprudente, corriendo, distraída, mirando para el lado contrario y fuera de la línea peatonal.

    El juez de grado encuadró jurídicamente la cuestión en lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil y en el plenario "V., E.F.c.P.S. y otro s/ daños y perjuicios" del 10 de noviembre de 1994. Explicó que la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción. Bajo tales lineamientos, analizó las constancias agregadas en autos.

    Luego, examinó las constancias de la causa penal “G.F.E. s/ Lesiones culposas (art.94 – 1° párrafo) (expte. CCC

    25157/2013) que tramitó ante el Juzgado Nacional Correccional N°2,

    Secretaría N°59. Destacó que de la declaración testimonial de la oficial de policía que arribó a la intersección de las Av. Los Incas y Triunvirato,

    observó sobre la senda peatonal de la Av. T. mano hacia C. un colectivo de la línea 87, interno 114 dominio KCW933 que había detenido su marcha en plena maniobra de giro desde Av. Los Incas hacia Av. T., ocupando la mano entera de la mencionada arteria. A

    su vez, identificó a la accionante tendida sobre la calle, frente al colectivo,

    quien presentaba una herida sangrante en su cabeza, por lo que solicitó

    ambulancia del SAME y fue trasladada al Hospital Pirovano.

    Añadió que a fs.3 surge el croquis del lugar del hecho con la ubicación del rodado y de la damnificada y que del informe pericial confeccionado por el Área Criminalística de la Policía Metropolitana, se desprende que sobre la superficie de la alzada de la avenida Triunvirato,

    traspasando la senda peatonal en sentido Noreste a Sur-este se visualizó

    una mancha de sustancia pardo rojiza símil sangre.

    Apuntó que en sede civil no se produjo prueba tendiente a determinar la mecánica del accidente y que a fs.80/81 luce la historia Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    clínica de la Sra. G. de A. labrada en el Hospital Pirovano, donde consta que fue atendida allí el día 2 de mayo de 2013.

    Con fundamento en la presunción de causalidad y el factor objetivo de atribución, haciendo hincapié en que las emplazadas reconocieron el impacto del colectivo con la actora, concluyó que la primeras no acreditaron ninguna eximente que pruebe la ruptura del nexo causal a fin de enervar su responsabilidad. Por tanto, les atribuyó la responsabilidad por los daños derivados del evento.

    De esta decisión se quejan las emplazadas.

    Se agravian de que se las haya condenado en base a lo que surge de la causa penal cuando ésta fue archivada. Sostienen que se encuentra acreditada la exclusiva responsabilidad de la Sra. G.A. en la producción del evento, debido a que cruzó la calle de manera distraída, por fuera de la senda peatonal y con el semáforo en rojo,

    configurándose así culpa de la víctima.

    Ahora bien, no mucho es menester para rechazar el agravio en materia de responsabilidad, a poco que se advierta que de la compulsa de los actuados no surge lo que las recurrentes invocan.

    En su versión de los hechos, las accionadas relataron que en la intersección en cuestión, el colectivero “detuvo la unidad para dejar pasar a los peatones que se encontraban allí ubicados para efectuar el cruce y luego cuando se cerciora y verifica que no se encontraba ninguna persona más…el colectivo inicia la marcha en forma reglamentaria…y en momentos que ya había transpuesto completamente la senda peatonal de repente el conductor de la unidad…siente un golpe en la parte lateral derecha del colectivo, pudiendo comprobar que era la actora quien había impactado contra la unidad”(fs.51/60 y fs.69/77).

    Sin embargo, del acta obrante a fs.1 de la causa penal referida se desprende que el colectivo de la empresa demandada se encontraba detenido “...más precisamente sobre la senda peatonal de la Av.

    T., mano hacia chacharita…” y no por fuera de ella, como Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    debería haber estado en el supuesto de haberla cruzado completamente como se alegó. Tal ubicación del rodado se corrobora además con el croquis obrante a fs.3 -realizado por la oficial de policía que declaró en primer término-, y por el confeccionado a fs.44 por el Área Criminalística de la Policía Metropolitana. De modo que en el expediente criminal no obra ningún elemento que permita inferir que la actora haya cruzado por fuera de la senda peatonal, sino más bien que lo hizo por ésta.

    En cuanto a lo manifestado respecto a que la actora cruzó

    violando la señalización del semáforo, sin perjuicio de resaltar que esa hipótesis no fue esgrimida en la contestación de demanda y al no haber sido propuesta a la decisión del juez de grado quedaría marginada del conocimiento de esta alzada (arts. 271 y 277 CPCC), estimo que tampoco se ha logrado demostrarla.

    Es que de las constancias de la causa represiva, surge que el colectivo realizaba al momento del hecho “...una maniobra de giro desde Av. De Los Incas hacia Av. T., mano hacia chacharita…” (fs.1), lo que demuestra que la Sra. G. de A. contaba con luz habilitante a fin de efectuar el cruce peatonal, al igual que el conductor del ómnibus para realizar el giro respectivamente.

    De manera que ninguna de las circunstancias aludidas en la expresión de agravios, esto es que el colectivo inició la marcha a velocidad moderada después de haber dejado pasar a otros peatones, la exoneran de su...

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