Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Junio de 2021, expediente CIV 051229/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 51.229/2016 “G., D.R. y otro c/Medina,

A. y otro s/Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.,

D.R. y otro c/Medina, A. y otro s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-

G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada,

condenando al demandado a pagar al D.R.G. la suma de $343.882 y a C.T.S. la suma de $340.500, más intereses y costas. Se hace extensiva la condena respecto de “Escudo Seguros S.A.” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la demandada y citada en garantía.

Con fecha 19 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Reseñan los actores, que el día 2 de noviembre de 2015

    siendo las 15:30 horas aproximadamente, el Sr. D.R.G. conducía el automóvil de su propiedad marca Volkswagen Gol 1.6

    patente ELF-750 acompañado por el Sr. C.T.S.. Que, lo hacían por la avenida General R. en dirección a la localidad de G. de Laferrere, en el Partido de La Matanza -Provincia de Buenos Aires-.

    Refieren, que al salir de la rotonda “Quedandí” debieron detener la marcha atento que por delante suyo había una fila de más de 10 autos esperando que el semáforo les habilitara el paso. Que, en ese momento resultaron embestidos en la parte trasera del Gol por la parte frontal del vehículo Fiat Siena al comando en la emergencia del demandado. Que, el impacto provocó que el Gol del actor se desplazara hacia adelante impactando con su frente con la parte trasera del Chevrolet Corsa patente JCB-031.

    Detallan las menguas sufridas.

    El demandado al contestar el reclamo, negó la mecánica descripta por los actores sin brindar una versión de los hechos.

    A su turno, la citada en garantía no dio cumplimiento con la incorporación de su presentación al sistema informático por lo cual a fs. 96 se dispuso su desglose.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió la demanda entablada y condenó al demandado a pagar a D.R.G. la suma de $343.882 y a C.T.S. la suma de $340.500, más Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    intereses y costas. Se hace extensiva la condena a la aseguradora “Escudo Seguros S.A.” en los términos de la ley 17.418.

  3. Los recursos La parte actora se alza contra las partidas indemnizatorias (incapacidad física, psicológica, tratamiento de psicoterapia,

    tratamiento kinesiológico, daño extrapatrimonial, gastos médicos y de traslado, privación de uso). Expresaron agravios con fecha 20 de abril de 2021 y su traslado no ha sido contestado por la contraria.

    A su turno la demandada y citada se alzan por el daño extrapatrimonial y la tasa de interés dispuesta. Expresaron agravios el 22 de abril y su traslado fue contestado por la parte actora el 26 de abril del corriente.

  4. La solución En el sub examine no se encuentra cuestionada la responsabilidad atribuida en el hecho sometido a juzgamiento.

    Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia sobre las partidas indemnizatorias e intereses dispuestos.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Como ya se ha dicho, no encontrándose cuestionada la responsabilidad de autos, cabe adentrarse en las partidas indemnizatorias cuestionadas.

    a) Daño físico. Daño psíquico. Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Se queja la parte actora al considerar reducido el monto reconocido en dicha partida.

    En forma liminar viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

    Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

    CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. C.., C.. S.L., in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°

    12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (C., S.L.,

    07/11/2017, “Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”).

    Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

    En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

    Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

    Ghünter

    (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).

    Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo art.1740 expresamente indica que la indemnización Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    debe ser plena

    , aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina...

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