Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2020, expediente FPA 013570/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13570/2019/CA1

raná, 24 de abril de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GAREIS, A.C.P.

SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 13570/2019/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, ante todo y dada la naturaleza de las presentes actuaciones y cuanto ha dispuesto recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Cordada N°10/2020, corresponde habilitar días y horas (art. 153

CPCCN) para el dictado de la presente resolución, lo que aquí se decide.

II- Que el actor ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI, en adelante) a fin de que se ordene a esta última a que autorice y brinde la cobertura del 100% de acompañante las 24 horas –cuidador domiciliario-, conforme los presupuestos acompañados, o lo que en más o en menos se establezca.

Corrido el pertinente traslado, la demandada produce el informe del art. 8 de la ley 16986, agrega prueba y alega que no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción intentada. Señala que no hubo negativa alguna, que sí se intentó responder el pedido formulado pero que se le impidió tomar contacto con el afiliad. Agrega que no existe un certificado médico que indique qué prestación requiere aquél y, finalmente,

cuestiona los valores presupuestados.

A fs. 41/46 vta. el juez dicta sentencia que hace lugar a la acción interpuesta y ordena a la demandada que Fecha de firma: 27/04/2020

Alta en sistema: 30/04/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

autorice y brinde, en forma inmediata, la cobertura del 100% de acompañante las 24 horas –cuidador domiciliario- a favor del Sr. A.G., conforme los valores establecidos por la legislación aplicable (ley 26844 de servicio doméstico y resolución 3/2019 de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares del Ministerio de Producción y Trabajo). Impone las costas a la demandada,

regula honorarios, hace saber a las partes que de no cumplirse con lo ordenado se dispondrán las medidas conducentes al efecto y tiene presente la reserva del caso federal.

Contra dicha decisión, la demandada interpone y funda recurso de apelación a fs. 47/50, a fs. 51 se concede el mismo, se contestan agravios a fs. 52/55 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 58 vta.

III-

  1. Que la demandada relata los antecedentes del caso y cuestiona que se haya hecho lugar a la acción promovida.

    Alega que la parte accionante no ha demostrado la existencia de acción u omisión ilegítima y/o arbitraria de su parte, que se dio respuesta al requerimiento, que hubo voluntad de auditar el caso y que fue el afiliado quien decidió no presentarse ni gestionar formalmente la prestación.

    Le agravia, seguidamente, que se afirme que su accionar es burocrático y que no se valore el rol de los familiares del afiliado, que no presentaron toda la documentación y no permitieron la realización de la auditoría, impidiendo conocer el real estado del mismo.

    Fecha de firma: 27/04/2020

    Alta en sistema: 30/04/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13570/2019/CA1

    También cuestiona que se haya ordenado el pago a los cuidadores calculando los haberes conforme el valor hora en lugar del mensual, previstos por resolución del Ministerio de Trabajo para el personal de casas particulares.

    Finalmente, apela por altos los honorarios de la letrada de la actora y hace reserva del caso federal.

  2. Que la parte actora considera que debe declararse desierto el recurso conforme lo previsto en los arts. 265 y 266 del CPCCN. Subsidiariamente, contesta agravios y dice que la prestación requerida cuenta con respaldo documental suficiente y que la conducta procesal de la demandada demuestra su negativa. Dice que el INSSJP-PAMI tergiversa lo expresado en la sentencia, reitera que se presentó la documentación requerida en tiempo y forma y rebate los dichos de la demandada en cuanto al estado de salud del amparista. Seguidamente, cita jurisprudencia para avalar la modalidad de pago de los cuidadores determinada en la sentencia y alega que los honorarios han sido correctamente regulados.

    Por todo ello, solicita el rechazo del recurso de apelación, con costas, y hace reserva del caso federal.

    IV- Que en forma liminar corresponde destacar que el documento obrante a fs. 1 no resulta hábil para acreditar el apoderamiento de la letrada actuante, conforme lo establecido en el art. 47 del CPCCN.

    Tal instrumento sólo será admitido en el presente caso atento la naturaleza de los derechos en juego, que impone evitar dilaciones y maximizar el cumplimiento del principio de celeridad procesal.

    Fecha de firma: 27/04/2020

    Alta en sistema: 30/04/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Sin perjuicio de ello, cabe encomendar al a quo que en lo sucesivo ponga mayor celo en el control de los instrumentos de poder que recibe y dé estricto cumplimiento a la normativa procesal vigente en la materia.

    Este Tribunal, se ha pronunciado en sentido similar en los autos: “ENRIQUE, PABLO ANDRES REPR ENRIQUE ABRIL

    ESTEFANIA T CONTRA OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES CAMIONEROS Y

    PESONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS SOBRE AMPARO LEY

    16986” (Expte. N° FPA 17039/2018/CA1, resolución del 08/11/2018).

    V- Que corresponde desestimar los planteos de la parte actora relativos a la deserción del recurso de su contraria, en tanto los argumentos desplegados por ésta resultan suficientes para su abordaje en esta instancia.

    VI-

  3. Que no se encuentra controvertido en autos que el Sr. A.G., de 93 años de edad, se encuentra afiliado al INSJJP-PAMI (fs. 2). Se acreditó que es una persona con discapacidad, que padece de anormalidades de la marcha y de la movilidad, poliartrosis, gastritis,

    deterioro psicocognitivo, entre otras afecciones. También se encuentra probado que requiere de asistencia domiciliaria, ayuda continua para las actividades de la vida diaria y/o acompañante domiciliario las 24 horas, todo ello conforme las constancias de fs. 4/9 que resultan suficientes al efecto.

    El actor intimó la cobertura de acompañante domiciliario las 24 horas en fecha 27/11/2019 (fs. 10) e inició la presente acción el 05/12/2019 (fs. 20 vta.),

    dice, en virtud de no haber recibido respuesta alguna a su reclamo.

    Fecha de firma: 27/04/2020

    Alta en sistema: 30/04/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    FPA 13570/2019/CA1

    Sin embargo, del informe del Coordinador de Promoción y Prestaciones Sociales del INSSJP-PAMI obrante a fs. 27/28

    y del informe del art. 8 de la ley 16986 surge que, frente a la intimación cursada, en fecha 29/11/2019 la Lic. I. se acercó al domicilio de los afiliados a fin de dar respuesta a su requerimiento, negándosele tomar contacto para la evaluación.

    A fs. 30 obra constancia del Correo Argentino de la que surge que el 02/12/2019 se entregó telegrama en el domicilio del actor, emitido por la obra social el 29/11/2019.

    El accionante, en su contestación de fs. 38/39,

    reconoce los dichos de la demandada en torno a estas cuestiones pero se defiende diciendo “…que la nieta de mi representada (sic) no se negó a que la Licenciada tome contacto con el Sr. G. sino que le explicó a ésta que reclamaba cuidadores domiciliarios las 24 horas para su tío...

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