Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2000, expediente Ac 72490

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata -Sala Segunda- confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno había rechazado la demanda que por indemnización de daños y perjuicios dirigieran A.M.G. y A.M.S. -por sí y en representación de su hija menor de edad T.G.- contra R.L.C. y M.L.D.P. (fs. 383/ 388).

Se alzan los actores -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 391/ 399.

Lo fundan en la violación a los arts. 18 de la Constitución Nacional; 10 y 15 de su par bonaerense; 1101, 1102, 1103 y 1113 del Código Civil; 34 inc. 5 “b” y “c”, 169 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial así como de la doctrina de esa Corte. Denuncian absurdo (fs. 393).

Plantean como agravios los siguientes:

  1. Transgresión normativa al no haber la Cámara declarado nulo el fallo de primera instancia por haber sido dictado antes de que la sentencia penal se encontrase “firme”, esto es, en forma previa a la decisión de la Cámara Criminal y Correccional en aquella causa (fs. 393/ vta.).

  2. Absurdo en la sentencia del “a quo” al tener por incuestionablemente acreditada la causal exonerativa de responsabilidad del tramo final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil a partir de las resoluciones recaídas en sede penal, cuando allí se estableció que existían “dudas” con respecto a la mecánica del hecho (fs. 393 vta./ 398 vta.).

    El recurso no puede prosperar.

    El quejoso no se hace cargo de los argumentos que vierte la Jueza preopinante para rechazar su agravio (relativos a que lo vedado por el art. 1101 del Código Civil es la “condena” y no, como en el caso, el rechazo de la demanda y la falta de perjuicio obstativo a la declaración de nulidades procesales, ver fs. 384/ 385), lo que de por sí sella la suerte adversa del intento impugnatorio (conf. S.C.B.A., Ac. 60.071, sent. del 17-2-98, entre otros).

    Considero, asimismo, que el planteo no pudo ser aquí traído por la parte recurrente.

    La misma parte que ahora solicita la nulidad del decisorio de fs. 308/ 310 fue la que en fs. 305, “atento el estado de autos” solicitó el dictado de sentencia definitiva en sede civil.

    Y tal pedido se hizo con el pleno conocimiento de que aún no existía sentencia de la segunda instancia penal.

    Téngase en cuenta que el quejoso participó en ese fuero como particular damnificado desde el 30-6-94 (fs. 192 y vta. de la causa penal) y que allí la sentencia de primera instancia le fue notificada formalmente recién el día 18 de marzo de 1997 (ver fs. 216 de la causa penal).

    Sabiendo, entonces, de la causa penal en trámite y no constándole la existencia de sentencia firme en ese fuero, en la oportunidad de fs. 305 (agosto de 1995) en lugar de solicitar el dictado de sentencia debió requerir -por el contrario- la aplicación de lo normado en el art. 1101 del Código Civil.

    No puede ahora, pues, considerar que “se precluyó incongruentemente la instancia, bajo un notorio error in iudicando, cayendo en un grosero absurdo jurídico que impone la condigna sanción de nulidad del fallo de primera y 2da. instancia” (fs. 393 vta.) al no hacerse lugar a la nulidad del falloque fue dictado a expreso pedido del nulidicente, conocedor del estado procesal de la causa tramitada en sede represiva y que ahora alega como basamento de la nulidad que pretende.

    No otra cosa es lo que prevé el art. 171 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Queda sin sustento, pues, la violación legal aducida en este punto (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

    En lo referente al segundo agravio, no habrá de correr mejor suerte.

    En...

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