Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 9 de Octubre de 2014, expediente CNT 049838/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.343 CAUSA N° 49.838 SALA

IV. “GARCILAZO, D.J. C/ HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.

A. S/ DESPIDO”. JUZGADO N° 44.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I - La sentencia de instancia anterior que admitió el reclamo incoado, suscita los agravios de la accionada HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA, quien apela a tenor del memorial glosado a fs. 201/206, lo que fueran respondidos por el actor a fs.

213/216. Asimismo, el perito contador apela la regulación de honorarios establecida en la instancia de grado, por bajos (fs. 199).

  1. La accionada se agravia, en primer lugar, por la admisión de las diferencias salariales peticionadas en la demanda. Argumenta que la decisión se basó en alusiones parciales a los dichos de los testigos propuestos por el actor sin consideración de hecho ni de derecho.

    Agrega que la colaboración del actor en la gerencia de programación no implicó un incremento de la carga horaria y recibió una remuneración por sus servicios muy superior al orden público laboral y que había sido determinada en un acuerdo de partes. Considera que la falta de causa del fallo, infringe el principio general emanado del art. 499 del Código Civil. Concluye este punto afirmando que el actor nunca hizo reclamo alguno respecto de su salario.

    En segundo término, se queja de que la sentencia no tuviera en cuenta que la remuneración total del actor fuera incrementada en un 20% a partir de marzo de 2008, según surge de la pericia contable.

    Cita el testimonio de B. quien dijo que el gerente general no consideró que correspondiera un cambio en la remuneración del actor por “la parte de programación”, ni tampoco lo solicitó el propio actor.

    Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En subsidio, objeta el importe atribuido a las diferencias salariales que opina que no está fundado en los hechos y señala que resultó

    inadecuado la aplicación del art. 56 de la LCT en cuanto el salario era el resultante de lo acordado entre las partes.

    Objeta, también, la condena por la llamada “gratificación”. Así

    precisa que el actor explicó que las gratificaciones eran abonadas en blanco mientras fue Gerente de Operaciones, pero que no las percibió

    durante su desempeño de Gerente de Programación. Sin embargo, sostiene, que en la liquidación de la demanda se consignó

    Gratificación año 2008

    y en la sentencia se tomó ese valor para los siete meses reclamados sin explicar “cómo lo habría hecho”.

    I. esta gratificación del 2008, ya que este adicional se devenga anualmente sobre los resultados de la empresa y el cumplimiento de los objetivos del empleado, por lo que su fragmentación por un período menor es incompatible con la naturaleza del concepto.

    Afirma que tampoco corresponde el SAC sobre la gratificación ya que éste se debe calcular sobre rubros de periodicidad mensual.

    Niega que corresponda la integración del mes de despido en función de que el actor fue despedido verbalmente el 28 de noviembre de 2008. Agrega que el accionante dilató maliciosamente la recepción de la notificación de despido a efectos de obtener esa integración.

    Por último, apela los honorarios por considerarlos excesivos.

  2. La parte actora contesta los agravios a fs. 213/216. Expresa que la demandada no produjo prueba alguna que hubiera desvirtuado la sentencia apelada y señala que desistió de la prueba testimonial ofrecida. Agrega que los agravios de la accionada son una alusión a los dichos relatados en la contestación de demanda y no un alegato sobre la prueba producida. Indica que la demandada pretende sostener la validez de la prueba contable que fue impugnada por su parte y le resta valor a la prueba testimonial, que fue coherente con la demanda. Afirma que la contundencia de los testimonios producidos en estos autos se debe a que no han sido objetados por la demandada.

    Precisa que ésta ofreció cinco testigos que ninguno compareció y que Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación de la prueba informativa al Correo Argentino se desprende que el telegrama de despido fue recibido el 1º de diciembre de 2008, por lo que procede el mes de integración. Plantea que las cuestiones detalladas en el punto b) no fueron introducidas en la contestación de demanda, por lo que son extemporáneas. Cita jurisprudencia y solicita se confirme íntegramente la sentencia, con costas.

    Agravios de la demandada c) Primer agravio.

    La demandada no ha controvertido puntualmente la sentencia anterior en este tema, en cuanto no contrarió los fundamentos expresados por el juez. Obsérvese que el sentenciante citó el reconocimiento efectuado por la accionada respecto de que estuvo a cargo de la Gerencia de Programación, en tanto dijo que el actor “a partir de junio de 2008 prestó su colaboración...

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