Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2021, expediente CNT 091026/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 91026/2016

AUTOS: GARCIA, Y.V. c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dr. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación Experta ART S.A., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios de fecha 03/09/2021, que merecieron réplica de la actora el 8/09/2021.

  2. Al fundamentar el recurso, Experta ART S.A. cuestiona la minusvalía psicofísica atribuida por la médica en su informe, sostiene que la incapacidad estipulada en esta esfera resulta ajena al baremo establecido en la ley 24.557 y que a todo evento la lesión física detectada no guarda relación causal con la actividad desarrollada por la actora.

    Sobre el punto cabe tener en cuenta que la demandante sostuvo en el inicio que ingresó a prestar servicios para Cablevisión S.A. el día 15 de julio de 2008, realizando tareas como operadora de “call center”, ingresando datos continuamente en el sistema operativo con cada llamado recibido durante las seis horas de la jornada, para lo cual utilizaba teclados y mouse anti-ergonómicos, que el día 26 de abril de 2013, por un fuerte dolor e inflamación en su mano y muñeca izquierda, con adormecimiento de los dedos y continuo hormigueo y ardor, que –aclara– venía padeciendo hace meses, que fue atendida en la Clínica Solís, donde se le diagnosticó “tendinitis de mano izquierda con síndrome de túnel carpiano bilateral post esfuerzo”, siendo dada de alta el 4 de junio de 2013.

    Por su parte, la ART accionada respondió la acción negando los extremos sostenidos en el escrito inicial, reconoció que celebró contrato de afiliación con la empleadora de la actora y que, oportunamente recibió la denuncia de la contingencia de autos, por lo que otorgó las prestaciones correspondientes, hasta el alta médica dispuesta,

    sin incapacidad.

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Alta en sistema: 28/10/2021

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En el marco señalado, la magistrada de la anterior instancia concluyó con sustento al informe pericial médico rendido en la causa, que la trabajadora al momento del examen pericial presentó limitación en la movilidad de ambas muñecas y túnel carpiano derecho,

    lesión por la que se estimó una incapacidad del 7% por limitación en la movilidad de muñeca derecha, del 7% por lesión del mediano derecho y del 4% por limitación en la movilidad de muñeca izquierda. Asimismo, se constató una incapacidad parcial y permanente del 10 %, proveniente de una reacción vivencial anormal neurótica con componente depresivo; lo que totaliza una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 28% de la T.O., con nexo causal con el siniestro padecido.

    En tales condiciones, cabe señalar que Experta ART S.A., en su recurso, manifiesta que la incapacidad física y psicológica – tomada por la sentenciante de la anterior instancia–, resultaría ajena a los baremos de la ley 24.557 y que posee naturaleza inculpable; pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar la observación que efectuara en su oportunidad, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116 de la L.O.).

    A todo evento, cabe señalar que conforme se desprende del informe pericial rendido en la causa, la experta ajustó su diagnóstico a los baremos de la ley 24.557 en relación causal con el accidente denunciado.

    Por lo demás, la recurrente solo reitera las objeciones formuladas al impugnar, sin hacerse cargo de los fundamentos...

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