Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Febrero de 2023, expediente FSM 017583/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 17583/2021/CA1 “GARCIA

YAÑEZ, DOLORES ANGELES c/ MEDICUS SA

s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3

-CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

M., 27 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12/05/2022, en la cual la Sra. Jueza “a quo” declaró

    abstracta la cuestión planteada en las presentes actuaciones e impuso las costas a la demandada.

    Además, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno y hasta que denunciase la situación fiscal que revistieran en la actualidad y si se encontraban comprendidos dentro de lo prescripto por el Art. 2 de la ley 21.839 y otros datos que no hubieran sido acreditados hasta el momento, tales como la matriculación en la jurisdicción y el pago de jus previsional.

    Para así decidir, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente había señalado que sus sentencias -como la de los jueces inferiores- debían ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, a la vez que había subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales era comprobable de oficio y su desaparición importaba la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se hallaba la inexistencia de gravamen 1

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    cuando las circunstancias sobrevinientes hubieran tornado inoficiosa la decisión pendiente.

    En este sentido y ante lo denunciado por la letrada apoderada de la actora, consideró evidente que no subsistía en autos una disputa actual y concreta entre las partes que configurase un caso susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar había de ejercerse en la medida en que perdurase una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia.

    Así, destacó que la conclusión a que se arribaba, obstaba a cualquier consideración sobre la substancia del asunto debatido en la causa, en la medida en que, por no verificarse excepcionales razones de índole institucional que justificasen apartarse de esa regla, al Tribunal le estaba vedado expedirse sobre planteos que deviniesen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso, al no decidir un conflicto litigioso actual.

    Por los fundamentos expuestos, tuvo en cuenta el fallecimiento de la Sra. N.B.C. -conforme certificado de defunción acompañado en autos- y consideró que por cuestiones de economía procesal resultaba inoficioso proseguir con el trámite de las presentes actuaciones.

    Luego, en lo concerniente a las costas del proceso, señaló que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se tornase abstracta no constituía 2

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 17583/2021/CA1 “GARCIA

    YAÑEZ, DOLORES ANGELES c/ MEDICUS SA

    s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3

    -CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    fundamento suficiente para sostener que ello fuera un obstáculo para decidir la fijación de las costas.

    En ese punto, subrayó que de las constancias del sub-lite, surgía que la actora había realizado reclamos administrativos extrajudiciales a fin de que se le otorgaran las prestaciones médicas a través de las constancias de mail y cartas documentos presentadas.

    Así las cosas, consideró relevante, que debido al incumplimiento de la demandada, la actora se vio obligada a iniciar la presente demanda, suceso que persistió a lo largo de las actuaciones hasta la denuncia de fallecimiento de la Sra. C.

    En tales condiciones, entendió que las costas debían ser impuestas a la demandada vencida (cfr. Art.

    68 del CPCCN).

  2. Se agravió la actora, considerando que la jueza de grado había dado por finalizado el proceso por volverse abstracto desde el fallecimiento de la Sra. N.B.C. -ocurrida con fecha 13/01/2022-, olvidando que esa abstracción no era aplicable al periodo comprendido entre la fecha de interposición de la demanda y el fallecimiento de la Sra. C.

    Agregó, que en dicho periodo, la medida cautelar otorgada se encontraba vigente, no habiendo 3

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    la demandada dado cumplimiento, pese a encontrarse debidamente notificada y haber contestado la acción.

    Aclaró, que su parte, previo al inicio de estas actuaciones, también había intimado a la demandada al cumplimiento.

    Expresó, que había acreditado el pago del hogar donde residía la Sra. C., importes que fueron reclamados mediante presentación de fecha 09/03/2021.

    En ese marco, reprochó que en la sentencia cuestionada nada se dijera en cuanto al saldo adeudado por la demandada, solicitando que se abonase y se depositase en la cuenta denunciada en autos.

    Por su parte, la demandada se agravió

    respecto de la imposición de costas, dado que, de lo obrado en autos y lo manifestado a lo largo de las presentes actuaciones, podía advertirse que no se había configurado una conducta arbitraria ni ilegítima de parte de M.S., pues su representada siempre se había comportado conforme la normativa vigente.

    Al respecto, puso de resalto que en el caso de autos no había existido rechazo alguno por parte de Medicus S.A., sino que lo aquí pretendido, no había podido ser evaluado para determinar su procedencia,

    por cuanto la actora nunca había presentado la orden médica correspondiente.

    De ese modo, indicó que se incurría en un dispendio jurisdiccional innecesario y en una violación al principio general de economía procesal,

    por lo que solicitó el rechazo in limine de la demanda 4

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 17583/2021/CA1 “GARCIA

    YAÑEZ, DOLORES ANGELES c/ MEDICUS SA

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    -CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    incoada, pues, no había ningún elemento que autorizara a la actora a iniciar las presentes actuaciones.

    En ese sentido, señaló que, ante la solicitud de cobertura de la accionante, su mandante remitió

    respuesta mediante carta documento, solicitando la documentación médica pertinente a fin de que su auditoria médica evaluara la procedencia del reclamo.

    Así las cosas, explicó que no se configuraban los requisitos suficientes para la procedencia del presente amparo que resultaba una vía especial y excepcional, en tanto no se encontraba lesionado/vulnerado derecho o garantía alguna, ni existía lesión ni conducta arbitraria ni ilegítima de parte de Medicus S.A.

    Por lo expuesto, solicitó que se revocase lo dispuesto por el “a quo” en relación a las costas y,

    en todo caso, que se distribuyeran por su orden.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente, ambas partes contestaron los...

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