Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Septiembre de 2017, expediente CAF 047405/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 47.405/2012 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “G.T., O.A. c/ EN-M. Interior-resol.

1052/11-DNM s/ Recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 183/190, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor O.A.G.T., interpuso recurso judicial en los términos de lo dispuesto en el art. 84 de la ley 25.871 –por intermedio de la Defensora Pública Oficial–, a fin de que se revocara la resolución nº 1052, del 29/07/11, dictada por el Ministro del Interior de la Nación, por medio de la cual se rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la disposición nº 32361, de la Dirección Nacional de Migraciones, del 9/05/08, por la cual se declaró irregular su permanencia en el país, y se ordenó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de reingresar al país por el lapso de 8 (ocho) años (fs. 2/18).

    En primer lugar, solicitó la suspensión de las actuaciones hasta tanto el señor Ministro del Interior resolviera la revisión presentada con el patrocinio jurídico de la Defensa Pública Oficial, toda vez que aquella fue la primera oportunidad en que contó con el debido asesoramiento jurídico que por ley le correspondía.

    A continuación, sostuvo que se debía adoptar una solución que resguardara el derecho a la reunificación familiar. En ese punto, refirió brevemente su historia en el país. Dijo que arribó a la Argentina en 1972 en búsqueda de oportunidades laborales. Puso en conocimiento que tenía 5 hijos de nacionalidad argentina (O.A., C.D. y O.D.G., K.D.S. y M.C.D. y que se encontraba en concubinato con la señora A.A.S.L. (uruguaya con radicación permanente en Argentina, con quien tuvo a su hija M.C.D., a quien no tuvo la posibilidad de reconocer oportunamente).

    Destacó que junto con su pareja se encontraban a cargo de su nieta menor de edad –N.J.D., hija de M.C.D.– (de nacionalidad argentina), a quien le brindaba todos los medios económicos necesarios para llevar adelante una vida digna.

    Manifestó que la resolución de la DNM era ilegal, toda vez que no contemplaba la primacía del instituto de reunificación familiar a la luz del principio pro homine. Asimismo, agregó –resumidamente– que no se contempló el interés Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10295524#186476484#20170904151334013 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 47.405/2012 superior del niño, se violó el fin resocializador de la pena y el principio de ne bis in idem y su afectación.

    En ese sentido, postuló que el instituto de reunificación familiar se encontraba previsto tanto en el art. 3, inc. d), de la Ley de Migraciones, como en una serie de instrumentos internacionales, a saber: el art. 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

    Señaló que la expulsión de una persona del país donde residían sus familiares cercanos podía significar una violación al derecho a la vida familiar; destacando que, en el caso de autos, la medida de expulsión no resultaba necesaria, sino que, por el contrario, la misma se presentaba como excesiva y desproporcionada.

    Agregó que la decisión administrativa resultaba inconstitucional por no fundamentar porque no aplicó la convención sobre los derechos del niño.

    Solicitó que se dirimiera la presente cuestión en el sentido más garantizador del derecho invocado; es decir, a favor de la reunificación familiar, permitiéndole vivir junto con su concubina y su nieta argentina menor de edad.

    De igual modo, alegó que la orden de expulsión vulneraría el alcance constitucional del fin resocializador de la pena impuesta, y sostuvo que, de confirmarse la resolución cuestionada, se le estaría aplicando doble punición por un mismo hecho: por un lado, la pena de prisión y, por otra parte, la sanción de expulsión, transgrediéndose de tal modo el principio ne bis in idem.

    A fs. 85/93vta. contestó demanda la Dirección Nacional de Migraciones, solicitando su rechazo, con costas.

  2. El señor juez de primera instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor O.A.G.T. –en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 25.871–, con costas a la vencida (art. 68, primera parte, CPCCN).

    Para decidir de ese modo, precisó que la acción fue entablada con el objeto de que se dejara sin efecto la resolución 1052/11, por medio de la cual se rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la disposición nº 32361/08, mediante la que se declaró irregular la permanencia en el país del actor, se ordenó

    su expulsión y se prohibió su reingreso al país por el término de ocho años.

    En ese orden de ideas, efectuó una reseña de los antecedentes administrativos y del marco normativo aplicable (específicamente de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 25.817 y el artículo 29 del decreto 616/10).

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10295524#186476484#20170904151334013 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 47.405/2012 Señaló que el artículo 89 de la ley 25.871 preveía que la intervención y decisión del órgano judicial se debía limitar al control de la legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto motivo de impugnación.

    Dicho ello, adelantó que correspondía el rechazo de la acción intentada, toda vez que no advertía que la demandada hubiera obrado apartándose de las normas o del proceso aplicable al caso, ni que su accionar hubiera sido irrazonable.

    Para fundar su postura, se basó en que la demandada tuvo en cuenta al dictar el acto administrativo que el accionante había sido considerado autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, en grado de tentativa, por lo que incurrió en uno de los impedimentos que establece la ley de migraciones para permanecer en el país.

    Sostuvo de ese modo que la decisión adoptada no se encontraba en pugna con lo dispuesto por el artículo 13 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en tanto en el mismo se estableció que “el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley…”.

    Manifestó que la previsión contenida en la última parte del artículo 29 de la ley de migraciones solamente podía ser considerada como una facultad discrecional otorgada a la DNM, que con carácter excepcional y por resolución fundada podría admitir la permanencia.

    Agregó que, en base a las pruebas aportadas a la causa, no advertía circunstancias que autorizaran la utilización de la potestad excepcional y discrecional prevista en la última parte del artículo 29 de la ley 25.871.

    Asimismo, rechazó la supuesta vulneración del principio de non bis in idem, toda vez que las sanciones descriptas respondían a ordenamientos jurídicos distintos, y se trataba de penas de distinta naturaleza.

  3. Disconforme con lo resuelto, el actor apeló y expresó agravios a fs. 191/198vta., que fueron contestados por la demandada a fs. 200/211.

    El actor se quejó en primer lugar de la interpretación que el magistrado a quo realizó del artículo 89 de la ley 25.871, que a su entender era desacertada, pues, no se condecía ni con la letra del artículo ni con el espíritu del ordenamiento normativo.

    En ese punto, dijo que el artículo en cuestión hacía expresa referencia a la necesidad de que el control judicial fuera amplio, abarcando no solo de legalidad, sino también del debido proceso y de la razonabilidad del acto administrativo.

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10295524#186476484#20170904151334013 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 47.405/2012 Sostuvo que en base a las consideraciones que habían sido expuestas a lo largo de la tramitación de las presentes actuaciones, su expulsión del país resultaba una medida irrazonable.

    Adujo que la decisión adoptada por el señor juez a quo era inconstitucional por afectar el derecho a la reunificación familiar.

    Manifestó que era padre de 4 hijos argentinos y se encontraba en concubinato con la señora A.A.S.L., uruguaya con radicación permanente en Argentina, lo que justificaba hacer lugar a la reunificación familiar, efectuando una interpretación armónica, que contemplara que el objeto de la ley de migraciones había sido la protección de la familia, y que tal concepto se modificó en el nuevo Código Civil y Comercial.

    Afirmó que el accionar discrecional del Estado se veía limitado por la obligación de atender los requerimientos de reunificación familiar en forma positiva y humanitaria.

    Alegó que la medida dispuesta había omitido la aplicación del principio pro homine, destacado por el Máximo Tribunal, en cuanto propiciaba que debiera acudirse siempre a la norma más amplia o a la interpretación más extensa cuando se trataba de reconocer derechos protegidos.

    En función de lo...

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