Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 005631/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 5631/2020

AUTOS: G.S., Y.V. c/ GALENO ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia de la anterior instancia. Dicha presentación mereció réplica de la parte actora.

    La perito médica apela sus estipendios, por entenderlos reducidos.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora recurre sus honorarios y solicita que se ajusten a las pautas arancelarias de la ley 27423.

  2. Para seguir un orden metodológico, abordaré los agravios sin respetar el orden en que han sido expuestos.

    La demandada apela que en grado se determinó incapacidad psíquica cuando la misma no fue denunciada en sede administrativa.

    Sobre el particular, el 4/3/20, el juzgado de origen al determinar como medida de mejor proveer solicitó que se sortee perito médico legista para que se expida sobre los puntos que plantearon las partes.

    Cabe señalar que, arriba sin cuestionamiento alguno por las partes, lo resuelto en la anterior instancia mediante providencia de fecha 28 de agosto 2020, que ordenó la producción de la prueba médica. En dicha resolución se solicitó que la Dra. M. se expida “…sobre la totalidad de los puntos propuestos por las partes,

    incluidos los psicológicos en su caso y que, de no ser posible, deberá informar dicha circunstancia a fin de efectuar el sorteo de la especialidad…”.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Por lo tanto, opera la preclusión en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas y la recurrente no se hace cargo de ello pues nada expuso al respecto.

    Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró

    preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    Sin perjuicio de ello, cabe memorar que, en el caso de autos,

    la actora sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, el día 21/3/19, mientras se encontraba dirigiéndose a su domicilio desde su lugar de...

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