Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Agosto de 2022, expediente CIV 068524/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 68524/2016 JUZG. Nº 3

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.S.M. C/INC SA S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por S.M.G. y condenó a INC S.A. a abonar a la actora la suma de $2.260.200, con más los intereses y las costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a HDI

Seguros S.A., en la medida del seguro.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora, la demandada y la citada en garantía.

El accionante plantea su disconformidad frente al quantum de varias de Fecha de firma: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y al cómputo de intereses establecido.

Por su parte, la parte demandada y la citada en garantía se agravian en relación al monto otorgado en concepto de incapacidad.

En oportunidad de contestar los traslados conferidos tanto la parte actora como la demandada y su aseguradora propiciaron la deserción del recurso de la contraria o, en su defecto, la desestimación de las quejas.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios vertidos satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, los planteos de deserción de los recursos serán desoídos.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Fecha de firma: 17/08/2022

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Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los Fecha de firma: 17/08/2022

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arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los agravios planteados.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

III.1.- INCAPACIDAD PSICOFISICA –

TRATAMIENTO PSICOLOGICO:

Según lo detallado en la sentencia la a-quo dividió los cálculos para indemnizar la incapacidad en dos segmentos y otorgó la suma de $650.000 en concepto de “incapacidad pasada”

por el período comprendido entre el hecho y la sentencia y la de $1.300.000 en concepto de “incapacidad futura” por el período desde la sentencia hasta la expectativa de vida de la víctima, la que consideró en 85 años.

Expuso la sentenciante que valoró que S.M.G. tenía 66 años al momento del hecho, tiene dos hijos, vive sola, no manifestó realizar tareas remuneradas en la actualidad y estaba jubilada, por lo que para Fecha de firma: 17/08/2022

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realizar los cálculos de la indemnización utilizó la mitad del salario mínimo vital y móvil a la fecha del fallo recurrido.

Asimismo estableció la sentenciante la suma de $36.000 en concepto de tratamiento psicológico.

De la lectura del agravio de la parte actora se desprende que cuestiona los montos fijados en concepto de incapacidad futura y tratamiento psicológico.

Sostiene la accionante que los parámetros utilizados distan de ser contemplativos de la realidad y de los daños sufridos y no resultan ser valores actuales.

Posteriormente postula “Siendo que la parte se agravia por el monto arribado correspondiente a incapacidad futura, atento que se podría contemplar el lapso de tiempo transcurrido y la depreciación monetaria, para arribar a una reparación integral del daño.

Por lo que solicitamos se modifique lo resuelto, acorde a los parámetros actuales y gravedad del daño” (sic).

Por su parte, la accionada y la citada en garantía se agravian frente a las sumas concedidas en concepto de incapacidad pasada y futura, en tanto sostienen que no se encuentran justificadas según los propios fundamentos de la sentencia.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad Fecha de firma: 17/08/2022

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productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E.,

17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.G., 17/8/10, LLO

AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

Fecha de firma: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/89, L. 49.512;

L., J. J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

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